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considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su
forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la
autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a
reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se
impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.
158.
Los hechos que la Comisión ha dado por establecidos en el presente caso, indican que
José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio
Bonilla y Ricardo Ayala Abarca, desaparecieron en circunstancias con características similares: en el
marco del conflicto armado, tras la ejecución de operativos militares de la llamada “contrainsurgencia” en
los cuales o bien sus familiares lograron escapar o fueron asesinados, y existiendo testimonios en la
mayoría de los casos que indican que fueron vistos por última vez junto con miembros de las fuerzas
armadas, quienes se los apropiaron y dispusieron de su destino. En el caso de Emelinda Lorena
Hernández, si bien no se cuenta con información específica en ese sentido, los datos disponibles
señalan que fue dejada por sus padres en una vivienda de una vecina pocos días antes de su
desaparición, vivienda a la cual ingresaron militares y asesinaron a los miembros de la familia. Debido a
que el cuerpo de Emelinda Lorena Hernández no fue hallado en ese lugar que estuvo bajo dominio
absoluto de agentes del Estado y tomando en consideración el reconocimiento del Estado salvadoreño,
la Comisión no encuentra razones para dar un tratamiento diferente al caso de la niña Emelinda Lorena
Hernández.
159.
Los testimonios y la información de público conocimiento incluida en la sección de
hechos probados dan cuenta de que los operativos no se dieron en el marco de enfrentamientos sino
con la finalidad de reprimir con suma violencia grupos de personas ajenas al conflicto pero consideradas
por los cuerpos de seguridad como “insurgentes”. La Comisión concluye que José Adrián Rochac
Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo
Ayala Abarca, fueron privados de su libertad por parte de funcionarios militares sin que, hasta la fecha se
tenga conocimiento del paradero o del destino de ninguno de ellos.
160.
La Comisión considera que los anteriores elementos son suficientes para concluir que lo
sucedido a José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández,
Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Ayala Abarca, debe calificarse dentro del concepto de desaparición
forzada de personas, continuando su ejecución hasta la fecha.
161.
A continuación y de acuerdo con su práctica reiterada, la Comisión determinará las
disposiciones de la Convención Americana que han sido violadas como consecuencia de la desaparición
forzada de las víctimas.
B.
Los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y reconocimiento de
la personalidad jurídica (artículos 7, 5, 4 y 3 de la Convención)
162.
El artículo 7 de la Convención Americana, en lo pertinente, establece:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a las seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas
de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y
notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada
dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
163.
El artículo 5 de la Convención Americana consagra, en lo pertinente: