interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos. Toda esta información debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir al acusado que ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos91. 91. Por otra parte, la Corte ha establecido que el derecho a la defensa técnica debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso92. En el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, la Corte consideró que el Estado violó el derecho a la defensa puesto que los abogados de las víctimas no pudieron estar presentes en la realización de una diligencia fundamental para el proceso que se siguió a las víctimas por el delito de tráfico de drogas93. 92. La Corte Interamericana ha indicado que el principio de presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa94. De esta forma, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado95. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos ha establecido lo siguiente: [L]a presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, impone la carga de la prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda, y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio. Todas las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de prejuzgar los resultados de un juicio, por ejemplo, absteniéndose de hacer comentarios públicos en que se declare la culpabilidad del acusado96. 93. Por su parte, la Comisión Interamericana ha indicado lo siguiente: En este contexto, otro concepto elemental del derecho procesal penal, cuyo objeto es preservar el principio de inocencia, es la carga de la prueba. En el procedimiento penal, el onus probandi de la inocencia no le corresponde al imputado; por el contrario, es el Estado quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad del procesado. Así la moderna doctrina sostiene que el imputado no tiene necesidad de probar su inocencia, construida de antemano por la presunción de inocencia que lo ampara, sino que, quien condena debe construir completamente esa posición, arribando a la certeza sobre la comisión de un hecho punible97. 94. En el presente caso, la CIDH observa que las declaraciones indagatorias de 21 de enero de 1997 y de 30 de julio de 1997, fueron rendidas sin que el señor Cortez tuviera defensa técnica y sin conocer los cargos concretos que se le imputaban, lo cual resulta suficiente para establecer la violación de los artículos 8.2 b) y c) de la Convención. 95. Por otra parte, en cuanto a la presunción de inocencia, la CIDH nota que aunque el 23 de noviembre de 1998 el fiscal militar de la Primera Zona Aérea emitió un dictamen solicitando el sobreseimiento definitivo del señor Cortez, pues éste no había participado en el hecho, el mismo día el Juzgado de Derecho de la Primera Zona Aérea emitió un llamamiento a Plenario incluyendo al señor Cortez. La Comisión considera que existiendo un dictamen fiscal estableciendo la no participación de una persona procesada en el hecho que se investiga, el principio de presunción de inocencia impone una carga acentuada de fundamentación sobre las razones con base en las cuales era procedente continuar el proceso penal en su contra y no dar lugar a la solicitud de Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009, párr.28. Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 Serie C No. 220, párr. 154; y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 29. 93 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 154. 94 Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 154. 95 Corte IDH. Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 182. 96 Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 32. Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia. CCPR/C/GC/32. 23 de agosto de 2007, párr. 30. 97 CIDH, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Fernando Mejía Egocheaga y Raquel Martín de Mejía, Perú, de 1 de marzo de 1996. 91 92 18

Seleccionar párrafo de destino3