la extensa y excesiva prisión preventiva como por la condena impuesta, pese a que nunca se pudo comprobar la existencia material de la infracción”; f) Ecuador violó el artículo 7.4 de la Convención, “puesto que el Estado citó al señor […] Acosta Calderón con el autocabeza de proceso el día 18 de octubre de 1991, es decir cerca de dos años después de la fecha de su detención”; g) existieron “graves inconsistencias procesales, que ponen en duda la realidad de los hechos que rodearon la detención y posterior procesamiento del señor Acosta Calderón” y que constituyeron una violación del artículo 7.5 de la Convención. El señor Acosta Calderón “no fue conducido de manera inmediata al Juez […] Penal de Lago Agrio y[,] por el contrario[,] se realiz[ó] un manejo peculiar [en el expediente] de las horas e inclusive eventualmente de las fechas para lograr dar la apariencia de una pronta comparecencia ante el Juez Penal”; h) el Estado indebidamente la años. La prisión condena sin juicio violó el artículo 7.5 de la Convención al haber prolongado prisión preventiva del señor Acosta Calderón por más de cinco preventiva se convirtió en este caso en una “precondena o […] previo”; i) el presente caso no era complejo ni voluminoso, “el problema jurídico se reducía a determinar si existía o no la conducta penal de la cual se le acusaba, lo cual debió haberse limitado a establecer si la sustancia que condujo a su detención era o no [supuesta] droga. No existió pluralidad de sujetos procesales […]. No existieron dificultades procesales probatorias […]. El expediente procesal […] apenas tuvo noventa fojas hasta cuando se dictó la sentencia”; j) la conducta de la presunta víctima “jamás estuvo dirigida a extender el proceso”; k) las autoridades judiciales “simplemente se limitaron a negar los pedidos de libertad o revocatoria de la orden de prisión preventiva[, en los cuales] inclusive se señaló que no existía prueba material de la infracción que [hubiera] servi[do] de fundamento para mantenérsele en prisión preventiva”; l) no existió fundamento legal para que el señor Acosta Calderón permaneciera detenido luego de que el Juez de lo Penal de Lago Agrio dictara su sobreseimiento. El señor Acosta Calderón “fue juzgado de conformidad con la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes [y Sustancias Psicotrópicas], la misma que era la [l]ey vigente al momento en que se afirma se produjo la infracción y que se inició el proceso penal”. En dicha ley “no existía la norma relativa a la consulta obligatoria y menos aún disposición legal alguna que impid[iera] la libertad de una persona cuya libertad fuera ordenada por el juez competente. La norma que se dice impidió el otorgamiento de la libertad del señor Acosta Calderón, entró en vigencia con posterioridad al inicio del proceso penal en su contra. Por ello, no podía haberse aplicado tal [l]ey a [la presunta víctima] y menos aún para restringir su derecho a la libertad personal [a través de una] prisión preventiva […] arbitraria”; y m) “la violación de cualquiera de los derechos consagrados en el art[ículo] 7 [de la Convención] necesariamente conducen a la violación del derecho contemplado en el art[ículo] 7.1 [de la misma], pues en este se reconocen, de manera general, los derechos a la libertad y seguridad personal”. 21

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