no punitiva60. La prolongación arbitraria de una prisión preventiva la convierte en un castigo
cuando se inflige sin que se haya demostrado la responsabilidad penal de la persona a la
que se le aplica esa medida.
76.
El artículo 7.5 de la Convención dispone que toda persona sometida a una detención
tiene derecho a que una autoridad judicial revise dicha detención, sin demora, como medio
de control idóneo para evitar las capturas arbitrarias e ilegales. El control judicial inmediato
es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando
en cuenta que en un Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del
detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea
estrictamente necesario, y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera
consecuente con la presunción de inocencia61.
77.
Tanto la Corte Interamericana como la Corte Europea de Derechos Humanos han
destacado la importancia que reviste el pronto control judicial de las detenciones. Quien es
privado de libertad sin control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a
disposición de un juez62. La Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido que si bien
el vocablo “inmediatamente” debe ser interpretado conforme a las características especiales
de cada caso, ninguna situación, por grave que sea, otorga a las autoridades la potestad de
prolongar indebidamente el período de detención, porque esto quebrantaría el artículo 5.3
de la Convención Europea63.
78.
Tal y como lo ha señalado en otros casos, este Tribunal estima necesario realizar
algunas precisiones sobre este punto64. En primer lugar, los términos de la garantía
establecida en el artículo 7.5 de la Convención son claros en cuanto a que la persona
detenida debe ser llevada sin demora ante un juez o autoridad judicial competente,
conforme a los principios de control judicial e inmediación procesal. Esto es esencial para la
protección del derecho a la libertad personal y para otorgar protección a otros derechos,
como la vida y la integridad personal. El simple conocimiento por parte de un juez de que
una persona está detenida no satisface esa garantía, ya que el detenido debe comparecer
personalmente y rendir su declaración ante el juez o autoridad competente.
79.
En el caso en análisis, el señor Acosta Calderón, al momento de su detención, sólo
rindió declaración ante la Policía y un Fiscal, sin la presencia de su abogado. No consta en
el expediente que el señor Acosta Calderón haya rendido declaración alguna ante un juez,
sino hasta transcurridos casi dos años de su detención. En este sentido, el 8 de octubre de
1991 el mismo Tribunal de Lago Agrio expresó que “dentro del proceso no consta[ba el
testimonio indagatorio de la presunta víctima], presumiéndose que el actuario de ese
Cfr. Caso Tibi, supra nota 6, párr. 180; y Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997.
Serie C No. 35, párr. 77.
60
61
Cfr. Caso Tibi, supra nota 6, párr. 114; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 57, párr. 96;
y Caso Maritza Urrutia, supra nota 57, párr. 66.
62
Cfr. Caso Tibi, supra nota 6, párr. 115; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 57, párr. 95;
y Caso Maritza Urrutia, supra nota 57, párr. 73; y, en igual sentido, Eur. Court H.R., Brogan and Others, judgment
of 29 November 1988, Series A no. 145-B, párrs. 58-59, 61-62; y Kurt vs Turkey, No. 24276/94, párrs. 122, 123
y124, ECHR 1998-III.
63
Cfr. Eur. Court H.R., Brogan and Others. Judgment of 29 november 1988, Series A no. 145-B, pars. 5859, 61-62; véase también Caso Tibi, supra nota 6, párr. 115; Caso Maritza Urrutia, supra nota 57, párr. 73; y Caso
Juan Humberto Sánchez, supra nota 6, párr. 84.
64
Cfr. Caso Tibi, supra nota 6, párr. 118.
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