entonces no ha[bía] incorporado en el expediente dicha diligencia”, por lo que ésta se tomó
el 18 de octubre de 1991 (supra párr. 50.23, 50.25 y 50.27).
80.
En segundo lugar, un “juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales” debe satisfacer los requisitos establecidos en el primer párrafo del
artículo 8 de la Convención65. En las circunstancias del presente caso, la Corte entiende que
el Agente Fiscal del Ministerio Público que recibió la declaración preprocesal del señor Acosta
Calderón no estaba dotado de atribuciones para ser considerado “funcionario autorizado
para ejercer funciones judiciales”, en el sentido del artículo 7.5 de la Convención, ya que la
propia Constitución Política del Ecuador, en ese entonces vigente, establecía en su artículo
98, cuáles eran los órganos que tenían facultades para ejercer funciones judiciales y no
otorgaba esa competencia a los agentes fiscales. Por tanto, el agente fiscal que actuó en el
caso no poseía facultades suficientes para garantizar el derecho a la libertad y la integridad
personales de la presunta víctima.
81.
Por ello, la Corte considera que el Estado violó en perjuicio del señor Acosta Calderón
el derecho a ser llevado, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley
para ejercer funciones judiciales, como lo requiere el artículo 7.5 de la Convención, en
conexión con el artículo 1.1 de la misma.
82.
Por otra parte, el artículo 7.5 de la Convención Americana establece que la persona
detenida “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”. Toda vez que la detención del señor
Acosta Calderón se convirtió en arbitraria, el Tribunal no considera necesario entrar a
considerar si el tiempo transcurrido entre su detención y la sentencia definitiva sobrepasó
los límites de lo razonable.
83.
El argumento de la Comisión de que la prisión preventiva del señor Acosta Calderón
violó el principio de la presunción de inocencia (supra párr. 51.g) será tratado al momento
de analizar el artículo 8.2 (infra párrs. 109 a 115).
*
*
*
84.
En consecuencia, la Corte concluye que el Estado violó en perjuicio del señor Acosta
Calderón el artículo 7.1, 7.3 y 7.5 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 de la misma.
IX
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 7.6 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PROTECCIÓN JUDICIAL)
85.
A pesar de que ni la Comisión ni los representantes señalaron de manera expresa la
violación del artículo 7.6 de la Convención, ello no impide que sea aplicado por esta Corte,
debido a que dicho precepto constituye uno de los fundamento de la protección del derecho
a la libertad personal por parte de un órgano judicial y sería aplicable en virtud de un
principio general de Derecho, iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la
jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el
65
Cfr. Caso Tibi, supra nota 6, párr. 119; y Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000.
Serie C No. 69, párrs. 74 y 75.
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