b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 90. La Corte ha considerado que “los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 [de la Convención] y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática”68. 91. Estas garantías, cuyo fin es evitar la arbitrariedad y la ilegalidad de las detenciones practicadas por el Estado, están además reforzadas por la condición de garante que corresponde a éste, con respecto a los derechos de los detenidos, en virtud de la cual, como ha señalado la Corte, el Estado “tiene tanto la responsabilidad de garantizar los derechos del individuo bajo su custodia como la de proveer la información y las pruebas relacionadas con lo que suceda al detenido”69. 92. Este Tribunal ha establecido que la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos70. En este sentido, la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a una persona en estado de indefensión. El artículo 25.1 de la Convención establece, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer a todas las personas sometidas a su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales71. 93. Bajo esta perspectiva, se ha señalado que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo 25.1 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino es preciso que sean efectivos72, es decir, se debe brindar a la persona la posibilidad real de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida. Esta Corte ha manifestado reiteradamente que la existencia de estas garantías “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”73. 94. La Constitución Política del Ecuador, codificada en 1984, vigente al momento de la 68 El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías. Serie A. Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, párr. 42; y cfr. Caso Tibi, supra nota 6, párr. 128; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 57, párr. 97; Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 106; y Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9. párr. 33. 69 Cfr. Caso Tibi, supra nota 6, párr. 129; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 57, párr. 98; y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 138. 70 Cfr. Caso Tibi, supra nota 6, párr. 130; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 59, párr. 239; y Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 78. 71 Cfr. Caso Tibi, supra nota 6, párr. 130; Caso 19 Comerciantes, supra nota 6, párr. 194; y Caso Maritza Urrutia, supra nota 57, párr. 116. 72 Cfr. Caso Tibi, supra nota 6, párr. 131; Caso Maritza Urrutia, supra nota 57, párr. 117; Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 121. 73 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 2, párr. 75; Caso Tibi, supra nota 6, párr. 131; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 6, párr. 193. 30

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