tribunal o una autoridad del ministerio público decida adoptar medidas procesales contra una
persona sospechosa de haber cometido un delito o la designe públicamente como tal. Las
exigencias concretas del apartado a) del párrafo 3 pueden satisfacerse formulando la acusación
ya sea verbalmente o por escrito, siempre que en la información se indique tanto la ley como los
supuestos hechos en que se basa.
118. El artículo 8.2.b de la Convención Americana ordena a las autoridades judiciales
competentes notificar al inculpado la acusación formulada en su contra, sus razones y los
delitos o faltas por los cuales se le pretende atribuir responsabilidad, en forma previa a la
realización del proceso79. Para que este derecho opere en plenitud y satisfaga los fines que
le son inherentes, es necesario que esa notificación ocurra antes de que el inculpado rinda
su primera declaración. Sin esta garantía, se vería conculcado el derecho de aquél a
preparar debidamente su defensa.
119. En el caso sub judice quedó demostrado que la presunta víctima no tuvo
conocimiento oportuno de la acusación formulada en su contra, al no estar mencionada en
el auto cabeza del proceso la legislación que contenía el tipo penal aplicable en su caso
(supra párr. 50.5). Por lo tanto, el Tribunal considera que el señor Acosta Calderón no fue
notificado de la acusación formulada en su contra, ya que en el auto cabeza del proceso de
15 de noviembre de 1989, dictado por el Tribunal de Lago Agrio, no se especificó la ley
supuestamente violada, sino que solamente se limitó a señalar la base fáctica del arresto.
120. En consecuencia, este Tribunal declara que el Estado violó en perjuicio del señor
Acosta Calderón el derecho a ser comunicado previa y detalladamente de la acusación
formulada, consagrado en el artículo 8.2.b de la Convención Americana, en conexión con el
artículo 1.1. de la misma.
d)
Respecto al derecho de defensa
121.
Los artículos 8.2.d y 8.2.e de la Convención establecen que:
[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas:
[…]
d)
derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un
defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su
defensor;
e)
derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el
Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se
defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por
la ley;
[…]
122. El Principio décimo séptimo del Conjunto de Principios para la Protección de Todas
las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión de las Naciones Unidas,
afirma que:
1.
Las personas detenidas tendrán derecho a asistencia de un abogado. La autoridad
competente les informará de ese derecho prontamente después de su arresto y les facilitará
medios adecuados para ejercerlo.
79
Cfr. Caso Tibi, supra nota 6, párr. 187; y Eur. Court HR. Case of Pélissier and Sassi v France. Judgment of
25 march 1999, para. 51.
37