siempre cuenten con recursos sencillos y rápidos que protejan sus derechos y[,] de
manera particular[,] que protejan el derecho a las garantías judiciales y al debido
proceso”.
Consideraciones de la Corte
130.
El artículo 2 de la Convención determina que
[s]i en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no
estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados
partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y
a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que
fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
131.
El artículo 114 bis del Código Penal en estudio establecía que
[l]as personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido auto de
sobreseimiento o de apertura al plenario por un tiempo igual o mayor a la tercera
parte del establecido por el Código Penal como pena máxima para el delito por el cual
estuvieren encausadas, serán puestas inmediatamente en libertad por el juez que
conozca el proceso.
De igual modo las personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido
sentencia, por un tiempo igual o mayor a la mitad del establecido por el Código Penal
como pena máxima por el delito por el cual estuvieren encausadas, serán puestas en
libertad por el tribunal penal que conozca el proceso.
Se excluye de estas disposiciones a los que estuvieren encausados, por delitos
sancionados por la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
132. Como la Corte ha sostenido, los Estados Partes en la Convención no pueden dictar
medidas que violen los derechos y libertades reconocidos en ella84.
133. Aunque las dos primeras disposiciones del artículo 114 bis del Código Penal
ecuatoriano asignaban a las personas detenidas el derecho de ser liberadas cuando existían
las condiciones indicadas, el último párrafo del mismo artículo contenía una excepción a
dicho derecho.
134. Ha sido demostrado ante la Corte en casos anteriores que el 16 de diciembre de
1997 el Tribunal Constitucional del Ecuador declaró inconstitucional el artículo 114 bis del
Código Penal85. Dicha decisión fue publicada el 24 de diciembre de 1997. Sin embargo, de
conformidad con lo alegado por los representantes, el 18 de diciembre de 1997 se introdujo
una reforma al Código de Ejecución de Penas en la que supuestamente se introdujo una
disposición discriminatoria (supra párr. 129.f). Al respecto, este Tribunal considera que no
procede examinar en la presente Sentencia el alcance de las reformas de 18 de diciembre
84
Cfr. Caso Suárez Rosero, supra nota 60, párr. 97; y Responsabilidad internacional por expedición y
aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos),
Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 36.
85
Cfr. Caso Suárez Rosero. Reparaciones. Sentencia de 20 de enero de 1999, párr. 82.
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