140.
En relación con el artículo 5 de la Convención los representantes alegaron que:
a)
el Estado violó el derecho a la integridad personal del señor Acosta Calderón
reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención;
b)
“[s]i bien no existe prueba de que el señor […] Acosta Calderón haya sido
torturado, sí se considera que su integridad psíquica y moral no fue respetada. De
igual manera, se considera que no existió respeto a su dignidad inherente al ser
humano en los términos previstos por la Convención”;
c)
“el hecho de someter a una persona a una detención arbitraria, a la privación
de las garantías judiciales y [del] derecho [al] debido proceso y a una desprotección
judicial bajo claras condiciones dicriminatorias, producen necesariamente sufrimiento
moral, sin que sea necesario aportar prueba con respecto a dicho sufrimiento[,] pues
resulta evidente de la misma naturaleza humana”; y
d)
“toda forma de disminución o desconocimiento de la dignidad humana,
fundamento mismo de los derechos humanos, constituye una forma de trato cruel,
pues implica un desconocimiento parcial o eventualmente total, de la condición de
humano de la persona. Toda persona evidentemente sufre cuando de alguna manera
se le priva de alguna de las prerrogativas o derechos que le deben ser reconocidos
siempre y por todos. Cualquier forma de disminución de lo que significa ser persona
necesariamente conduce a la violación de la integridad personal, pues el individuo ya
no se encontraría íntegro”.
Consideraciones de la Corte
141.
El artículo 5 de la Convención determina que:
1. [t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. [n]adie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
[…]
142. La presunta violación del artículo 5 de la Convención fue alegada por los
representantes mas no por la Comisión Interamericana. Según lo establecido por este
Tribunal, los representantes pueden alegar violaciones de derechos distintos a los ya
comprendidos en la demanda presentada por la Comisión. Son ellos los titulares de todos
los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitirlo sería una restricción
indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se
entiende que lo anterior, relativo a otros derechos, se atiene a los hechos ya contenidos en
la demanda87.
87
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 66, párr. 28; Caso “Instituto de Reeducación del
Menor”, supra nota 59, párr. 125; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 57, párr. 179.
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