Alegatos de la Comisión
151. La Comisión alegó que no considera que “la incapacidad de los peticionarios de
ubicar a la alegada víctima en Colombia […] sea un problema insuperable [ya que] con los
esfuerzos constantes de los grupos de la Iglesia colombiana, es muy posible que
eventualmente se dé con el paradero del [señor] Acosta [Calderón]”.
Alegatos de los representantes
152.
Los representantes alegaron que:
a)
“la Corte deberá resolver una cuestión que no se ha presentado en casos
anteriores y que implicará un desarrollo jurisprudencial en el tema. Dicha cuestión se
ha presentado por la imposibilidad, hasta el momento, de ubicar a la presunta
víctima, el señor […] Acosta Calderón, pues luego de haber cumplido con la condena
impuesta abandonó el país, por lo que la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos
[…] perdió todo contacto con la presunta víctima. Si bien se considera que tal hecho
no constituye un impedimento para la determinación de las reparaciones[,] sí
plantea algunas consideraciones relativas a la ejecución y cumplimiento de las
obligaciones [de] carácter patrimonial”; y
b)
el Estado debe indemnizar “a los familiares más cercanos al señor Acosta
Calderón, es decir[,] a su compañera, a sus hijos y a su madre”.
Consideraciones de la Corte
153. El presente caso presenta la dificultad que ni la Comisión ni los representantes
conocen el paradero de la presunta víctima. La Comisión y los representantes alegan que
después de haber sido liberado, el señor Acosta Calderón presuntamente regresó a su país
natal de Colombia. A pesar de los esfuerzos de grupos religiosos colombianos, no se ha
podido ubicar al señor Acosta Calderón. Al respecto, la Comisión y los representantes
consideran que tal hecho no constituye un impedimento para la determinación de las
reparaciones pertinentes.
Ambas partes propusieron que toda reparación financiera que
corresponda al señor Acosta Calderón se debe retener en una cuenta fiduciaria o un
fideicomiso a su nombre hasta que se le localice.
154. Tal y como se mencionó anteriormente (supra párr. 145), el artículo 63.1 de la
Convención establece que luego de declarar que hubo una violación de la Convención, la
Corte dispondrá el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. La falta de
ubicación de la víctima no afecta el derecho en sí de ésta a la reparación correspondiente.
Por lo tanto, este Tribunal considera que el señor Acosta Calderón es el beneficiario de las
reparaciones en el presente caso.
B) DAÑO MATERIAL E INMATERIAL
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