deberá ser pagada en dólares de los Estados Unidos de América, por ser [é]sta la
divisa que es utilizada como moneda de curso legal en el Ecuador, [a] favor del
señor […] Acosta Calderón y de su familia más cercana”; y
e)
“[e]n el evento de que no se llegare a determinar el paradero del señor
Acosta Calderón, se solicita que se constituya, a costa del Estado, un fideicomiso en
una de las entidades autorizadas para realizar tales actividades y para
administrarlos, con los valores fijados como indemnizaciones. En el evento de que su
paradero no se lograre determinar al cabo de diez años, [la Corte debe señalar] una
organización o entidad sin fines de lucro, y evidentemente que no sea la Comisión
Ecuménica de Derechos Humanos, para que utilice tales valores en la defensa de los
derechos de los detenidos”.
Consideraciones de la Corte
157. El daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima, los
gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que
tengan un nexo causal con los hechos del caso sub judice94. La Corte considera demostrada
la calidad de agricultor del señor Acosta Calderón (supra párr. 50.1). Este Tribunal observa
que por la actividad que realizaba la presunta víctima no es posible determinar cuál era su
ingreso mensual, además de que no fueron aportados comprobantes idóneos para
determinar con exactitud el ingreso que percibía en la época de su detención.
158. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones
causados a las víctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy
significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las
condiciones de existencia de la víctima o su familia. Por cuanto no es posible asignar al
daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede ser objeto de compensación,
en dos formas. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega
de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación
razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, mediante la
realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos95.
159. La jurisprudencia internacional ha señalado en reiteradas ocasiones que la sentencia
constituye per se una forma de reparación. No obstante, la Corte estima pertinente el pago
de una compensación por concepto de daños inmateriales96. La Corte considera que el
señor Acosta Calderón sufrió un daño inmaterial al haber sido mantenido arbitrariamente en
prisión preventiva por más de cinco años.
94
Cfr. Caso Huilca Tecse, supra nota 88, párr. 93; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 2, párr.
150; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 59, párr. 283.
95
Cfr. Caso Caesar, supra nota 1, párr. 125; Caso Huilca Tecse, supra nota 88, párr. 96; y Caso de las
Hermanas Serrano Cruz, supra nota 2, 156.
96
Cfr. Caso Caesar, supra nota 1, párr. 126;
Hermanas Serrano Cruz, supra nota 2, 157.
Caso Huilca Tecse, supra nota 88, párr. 97; Caso de las
48