carcelarias, que son similares en toda América Latina, y a las que seguramente estuvo expuesto el señor Acosta Calderón. 6. En mi opinión la Corte, en este caso, debió haber considerado la posibilidad de determinar si al señor Rigoberto Acosta Calderón se le afectó su dignidad y se violó su integridad psíquica y moral, por el hecho de que ella misma reconoce en su sentencia que dicho señor fue privado arbitrariamente de su libertad, condición natural del ser humano, y sometido a un proceso en el que se violaron garantías fundamentales. Más de cinco años en prisión tiene que haber causado en el señor Acosta Calderón dolor, el cual debe haber producido al señor Acosta Calderón un daño psicológico y moral que no necesita prueba. Basta la detención arbitraria por un plazo tan largo para presumir la lesión a su integridad y el consecuente daño moral y psíquico a una persona. Así lo entendieron los representantes de la víctima cuando en su escrito de solicitudes y argumentos afirmaron lo siguiente: La Comisión Ecuménica de Derechos Humanos estima que bajo los mismos principios antes indicados, la Corte debe resolver que el hecho de someter a una persona a una detención arbitraria, a la privación de las garantías judiciales y derecho del debido proceso y a una desprotección judicial bajo claras condiciones discriminatorias, producen necesariamente sufrimiento moral, sin que sea necesario aportar prueba con respecto a dicho sufrimiento pues resulta evidente de la misma naturaleza humana. En principio debería reconocerse, y así se solicita a la Honorable Corte que se pronuncie, que toda forma de disminución o desconocimiento de la dignidad humana, fundamento mismo de los derechos humanos, constituye una forma de trato cruel, pues implica un desconocimiento parcial o eventualmente total de la condición de humano de la persona. Toda persona evidentemente sufre cuando de alguna manera se le priva de alguna de las prerrogativas o derechos que le deben ser reconocidos siempre y por todos. Cualquier forma de disminución de lo que significa ser persona necesariamente conduce a la violación de la integridad personal, pues el individuo ya no se encontraría íntegro. 7. En la deliberación de este caso y en la votación de la respectiva sentencia, la Corte perdió una valiosa oportunidad para considerar posibles violaciones al artículo 5 de la Convención y, concretamente a la integridad psíquica y moral, para determinar las diferencias de la violación a la integridad física y el tipo de prueba que se requiere para probarla en relación con las violaciones a la integridad psíquica y moral. Y, en caso de violaciones de estos dos últimos tipos, cuando debe presumirse el daño moral y psíquico. 8. Este será posiblemente un tema recurrente en futuros casos que se sometan a consideración de la Corte, debido a las condiciones carcelarias en la región, hecho público y notorio, lo mismo que las muchas violaciones a la libertad personal que se denuncian en América Latina. Los efectos de la detención arbitraria y de la prisión en un ser humano, así como el consecuente daño psíquico moral y su posible presunción por el Tribunal en ciertos casos, en un tema que, ojalá más temprano que tarde, la Corte deberá abordar. Y así espero que se haga. Manuel E. Ventura Robles Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 2

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