3 CONSIDERANDO: 1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 25 de mayo de 1978 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. 2. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 3. Que la Corte está facultada para adoptar Medidas Provisionales atinentes a casos de extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables a las personas (artículo 63.2 de la Convención). Esto implica en la presente instancia, en lo que concierne a la solicitud contenida en el Visto 2, velar por la integridad personal de los familiares del señor Efraín Bámaca Velásquez. 4. Que, en los términos del artículo 25.1 y 25.4 del Reglamento de la Corte, [e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. [...] [s]i la Corte no estuviere reunida, el Presidente, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones. [...] 5. Que la Corte decidió, mediante su Resolución de 29 de agosto de 2001, que: 1. La Corte recibirá y conocerá en forma autónoma las solicitudes, argumentos y pruebas de los beneficiarios de las medidas provisionales adoptadas por ésta en los casos en que se ha presentado la demanda ante ésta, sin que por ello quede exonerada la Comisión, en el marco de sus obligaciones convencionales, de informar a la Corte, cuando ésta lo solicite. 2. Sólo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrá suministrar información a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el trámite de aquellas medidas ordenadas por ésta y cuando no se haya presentado una demanda ante la misma. 6. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la sentencia de fondo no sea perjudicada por las acciones de ellas pendente lite.

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