21. Como consecuencia, el Tribunal consideró que la condena penal impuesta al señor Álvarez violaba la CADH, en tanto las opiniones que se constituían como conductas típicas en el orden interno se referían al desempeño de labores de funcionarios públicos, sin analizar la proporcionalidad de la medida impuesta en el caso. Esta posición representó un evidente giro en la línea jurisprudencial de la Corte en materia de responsabilidades ulteriores, pues como se explicó antes el estándar estaba basado en el principio de legalidad, el criterio de ultima ratio y la exigencia de aplicar el juicio de proporcionalidad. No obstante, en este caso se consideró contrario a la Convención la imposición de una sanción penal en sí misma, sin considerar su proporcionalidad en el caso concreto. 22. Este razonamiento fue reiterado en el caso Palacio Urrutia Vs. Ecuador, en el que la Corte declaró la responsabilidad del Estado por una serie de violaciones al debido proceso ocurridas en el marco de un proceso penal que derivó en la condena del periodista Emilio Palacio Urrutia y de los directivos del diario El Universo, por la publicación de un artículo de opinión sobre la crisis política de septiembre de 2010. No sobra decir que, en este caso, Ecuador había reconocido responsabilidad por la violación del artículo 13 de la Convención, y como consecuencia la reiteración de la posición jurisprudencial se hizo sin considerar los contrargumentos que hubiere podido esgrimir el Estado. La Corte dispuso que, Al respecto, el Tribunal recuerda que en el caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, sostuvo que, en el caso de un discurso protegido por su interés público, como son los referidos a conductas de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, la respuesta punitiva del Estado mediante el derecho penal no es convencionalmente procedente para proteger el honor del funcionario. En razón de lo anterior, dado que en el presente caso se sancionó penalmente a las presuntas víctimas con motivo de la publicación del artículo “NO a las mentiras”, el cual era un artículo de opinión que criticó la actuación del entonces Presidente en el ejercicio de sus funciones, y que abordó una cuestión de interés público, el Tribunal considera que el Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad de expresión en términos del artículo 13 de la Convención Americana 7. 23. Así, la Corte parecía consolidar un estándar nuevo que pretendía proteger más ampliamente la libertad de expresión a través de la despenalización absoluta de conductas que atenten contra la honra y el buen nombre de funcionarios públicos (atipicidad de la conducta), aunque sin anunciarlo como tal. Quizás esto se debió a que el cambio de jurisprudencia o la creación del nuevo estándar se debe a un aspecto semántico, de alcance de expresiones. Según la posición de la mayoría de la Corte, cuando en las sentencias Álvarez Ramos se dijo "la vía penal es inconvencional para asuntos de interés público”, lo que se quiso decir no es que debe haber una condena luego de analizar el caso concreto, sino que no puede iniciarse, del todo, un proceso penal en ese tipo de casos. Es decir, que debe entenderse que todo tipo penal de injuria esta incurso en una inconvencionalidad por omisión, que debe ser resuelta adicionando un texto o un mandato de excepción cuando esté presente un asunto de interés público y cuando quien presuntamente sea víctima de ese ilícito sea un funcionario público. Así, 7 Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446. Párr. 120.

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