se deja a un lado la posición según la cual la determinación de los límites de la libertad de expresión respecto del derecho al honor en un caso concreto la hace el juez mediante un juicio de proporcionalidad, como se había sentado en la extensa línea jurisprudencial de la Corte, para afirmar que en asuntos de interés público o frente a funcionarios públicos estas conductas deben ser consideradas atípicas, sin que pueda activarse el ejercicio de la acción penal. 24. Como había advertido el Juez Sierra en su oportunidad, este cambio jurisprudencial resulta profundamente problemático porque ignora el alcance del artículo 13, que únicamente prohíbe la censura previa, y deja a un lado la interpretación sistemática de la Convención, que exige brindar el mayor grado de protección posible frente a todos los derechos convencionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la honra. Concretamente había dicho que, Los precedentes de la Corte previo al caso Álvarez Ramos han sido consistentes respecto a que la tipificación del delito de injurias y calumnias debe cumplir con el principio de legalidad y de intervención mínima y de ultima ratio del derecho penal. Además, que se debe analizar con especial cautela el uso del derecho penal para la protección de otros derechos, tomando en consideración el dolo de quien emitió las opiniones, las características del daño que se produjo, y el grado de protección a determinadas expresiones (por ejemplo, aquellas de interés público que involucran los actos de autoridades) para así calificar si el uso del derecho penal es legítimo. Estas condiciones son analizadas al momento de evaluar la necesidad de la medida y cuando se califica la proporcionalidad de la sanción. También se ha reconocido que la carga de la prueba la tiene quien formuló la decisión. De esta forma, la Corte ha podido dar una mayor protección a los discursos de opinión, que tienen un interés público, y que se refieren a las autoridades, sin establecer una regla absoluta que prohíba la imposición de dichas sanciones 8. 25. Ahora bien, más recientemente la Corte publicó el caso Moya Chacón Vs. Costa Rica, en el que declaró la responsabilidad del Estado al considerar que la sanción civil impuesta a los señores Moya Chacón y Parrales Chaves, por realizar una publicación periodística en la que se comunicaba la existencia de una investigación contra un policía por presunto contrabando, no fue necesaria ni proporcional al fin legítimo perseguido de proteger la honra y, por tanto, contravino los artículos 13.1 y 13.2 de la Convención Americana. Así, a pesar de tratarse de circunstancias similares a las de los casos Álvarez Ramos y Palacio Urrutia, procesos penales por publicaciones o declaraciones deshonrosas en contra de funcionarios públicos, la Corte optó por retomar su posición jurisprudencial anterior, es decir permitió la utilización de la vía penal, aunque no la pena impuesta. 26. Reafirmó que el análisis de la procedencia de responsabilidades ulteriores por ejercicios abusivos de la libertad de expresión debía ser analizada bajo el tamiz del juicio de proporcionalidad, sin importar si se trataba de una sanción civil o penal, ni tampoco si el discurso era de interés público. Puntualmente la Corte dispuso que, Así, la Corte ha señalado que, en una sociedad democrática, aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público están más expuestas al escrutinio y la crítica 8 Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. Párr. 12. Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446.

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