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Comisión y por los representantes, y Fortunato Prisciliano Sierra, propuesto por los
representantes, todos ellos presuntas víctimas; Obtilia Eugenio Manuel, testigo
propuesta por la Comisión; Hipólito Lugo Cortés, testigo propuesto por los
representantes; Jan Perlin y Lorena Fries Monleán, peritas propuestas por la
Comisión, y Clemencia Correa González, y Aida Rosalía Hernández Ramírez, peritas
propuestas por los representantes.
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8.
En cuanto a las personas ofrecidas como declarantes y testigos por la Comisión
y los representantes, el Estado señaló de manera general que “sus declaraciones sólo
podrán versar sobre hechos y circunstancias presenciadas por el testigo o que le
consten de propio conocimiento”. Añadió que “el testimonio debe referirse a hechos
determinados que sean materia de la controversia; el testigo no puede efectuar
apreciaciones personales o emitir opiniones, ya que ello corresponde realizarlo a los
peritos y, en definitiva al Tribunal”. Asimismo, agregó que es indispensable que la
persona que presta testimonio “señale las circunstancias en que […] presenció [los
hechos] o la forma en que llegaron a su conocimiento”.
9.
En particular, respecto de las presuntas víctimas Inés Fernández Ortega,
Noemí Prisciliano Fernández y Fortunato Prisciliano Sierra, el Estado no objetó
propiamente que dichas personas declaren ante el Tribunal. Sin embargo, solicitó que
se delimite el objeto de sus exposiciones. En relación con las señoras Fernández
Ortega y Prisciliano Fernández, México señaló que sus declaraciones “deberán versar
exclusivamente sobre los aspectos del caso, esto es, los hechos supuestamente
acontecidos el 22 de marzo de 2002 y su participación en las investigaciones
ministeriales iniciadas posteriormente con motivo de la presunta violación sexual”. En
cuanto al señor Prisciliano Sierra, solicitó que su declaración se “restrin[ja] a los
hechos supuestamente acontecidos el 22 de marzo de 2002 y a su participación
directa en las investigaciones del caso”.
10.
Con posterioridad a la remisión de su lista definitiva, la Comisión
Interamericana, informó que la señora Fernández Ortega se encontraba “en estado
avanzado de embarazo, razón por la cual no podr[ía] asistir a la audiencia pública del
[presente] caso” (supra Visto 15).
11.
Por su parte los representantes señalaron que la señora Fernández Ortega
“estar[ía] dando a luz en una fecha muy próxima a la celebración de la audiencia
[pública del presente caso]”, por lo que no podría asistir a la misma (supra Visto 16).
Por ello solicitaron que su declaración fuera recibida mediante fedatario público y no
en audiencia pública, como originalmente había sido propuesta. Agregaron que la
señora Fernández Ortega “no se había sometido a los exámenes médicos
correspondientes debido al difícil acceso que existe en el lugar donde reside a este
tipo de atención”. Asimismo, “debido a la falta de acceso a la salud, [las mujeres
indígenas] suelen ser atendidas durante sus embarazos y alumbramientos por
‘parteras’, quienes auxilian en las labores relacionadas con la maternidad conforme a
los usos y costumbres de los pueblos”, sin contar con el equipo ni la preparación
necesaria para determinar la evolución del embarazo. Por ello, sólo en una “fecha