6 reciente [fue] posible conocer el avance que presenta el embarazo de la señora Fernández Ortega”. 12. Al respecto, el Estado “no enc[ontró] objeción alguna a que la señora Fernández Ortega presente su testimonio mediante affidávit como lo proponen los peticionarios”. 13. El Presidente estima conveniente recordar que la Corte ha considerado reiteradamente que las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el caso son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias3. 14. Al respecto, tomando en consideración: a) la nueva información sobre el estado de gravidez de la señora Fernández Ortega y el riesgo para su salud que implicaría un desplazamiento hasta el lugar donde se desarrollará la audiencia pública del presente caso; b) que el Estado no objetó que dicha persona presente su declaración mediante affidávit, y c) que la solicitud realizada solamente se relaciona con la modalidad en la que esta presunta víctima presentará su declaración y no con su objeto o el sujeto declarante propuesto por la parte, el Presidente admite la solicitud para que la señora Fernández Ortega rinda su declaración mediante affidávit. 15. Finalmente, en cuanto a las observaciones relacionadas con el contenido sobre el cual versarán dichas exposiciones, el Presidente determinará el objeto de las declaraciones de las señoras Fernández Ortega y Prisciliano Fernández y del señor Prisciliano Sierra, así como la forma en que serán recibidas estas dos últimas, según los términos dispuestos en la parte resolutiva de la presente decisión (infra Punto Resolutivo 1). * * * 16. En relación con los testimonios de la señora Eugenio Manuel y del señor Lugo Cortés, el Estado señaló específicamente que deben restringirse “a su participación directa en las investigaciones del caso”. En particular, sobre la testigo Obtilia Eugenio Manuel solicitó también que su testimonio se limite “a la asesoría brindada […] a la señora […] Fernández Ortega” y que, además, “evite formular apreciaciones personales sobre un supuesto contexto que escapa a la competencia ratione materia de la Corte Interamericana”. Por su parte, sobre el testigo Hipólito Lugo Cortés indicó que debe “restring[irse] a los hechos supuestamente acontecidos el 22 de marzo de 2002”. 3 Cfr. Caso Apitz Barbera, Rocha Contreras y Ruggeri Cova vs Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 29 de noviembre de 2007, considerando vigésimo primero; Caso Valle Jaramillo y Otros vs Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 30 de noviembre de 2007, considerando décimo noveno, y Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, considerando vigésimo primero.

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