3 1. La sentencia en este caso utiliza las mismas consideraciones señaladas en el párrafo 1 de este voto, para sostener que el artículo 25 también es fundamento de la existencia del derecho de los familiares del señor Gómez Palomino a exigir al Estado que investigue los hechos conducentes a la desaparición de su pariente. Las razones dadas anteriormente son también válidas para fundamentar mi desacuerdo con este razonamiento 2. Sin embargo, en relación con el artículo 25, tengo también una objeción respecto del tratamiento conjunto que hace la Corte de este artículo con el artículo 8 de la Convención. 3. El artículo 25 consagra el derecho del individuo a que sus derechos humanos sean protegidos en el ámbito nacional, de una manera sencilla, rápida y efectiva, lo que se conoce en nuestro continente como el derecho al recurso de amparo 6. Tanto es así, que la primera versión de esta disposición consagraba el derecho sólo para los derechos establecidos en la Constitución y las leyes del país respectivo 7. Su posterior enmienda, incorporando la formulación del artículo 2, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, agregó la idea de que este recurso de amparo debería proteger también los derechos humanos consagrados en la Convención Americana 8. 4. El tratamiento conjunto de los artículos 8 y 25, en mi opinión, parece sugerir que la única norma de la Convención que consagra el derecho a los recursos es la del artículo 25. Creo que esto no es así. De ello da cuenta indirectamente la exigencia que establece el artículo 46.1.a de la Convención de agotar “los recursos de jurisdicción interna” para que un individuo pueda recurrir al procedimiento de examen de comunicaciones individuales dentro del sistema interamericano, los que evidentemente no podrán ser siempre rápidos, simples y efectivos; por el contrario, podrán consistir en el derecho a tener una acción para poner en movimiento procedimientos judiciales de la más variada índole, hasta permitir dentro de cada procedimiento el ejercicio de recursos como la apelación u otros. La obligación de los Estados partes de la Convención de establecer todo tipo de recursos proviene, en mi opinión, de su obligación de garantizar los derechos humanos, ya que ella “implica el deber de los Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.” 9. Ciertamente, para asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, no basta con el recurso de amparo del artículo 25. 5. Si esto es así, el incluir en el artículo 25 el derecho a todo tipo de recursos desvirtúa el objetivo original de la norma, en detrimento de las víctimas. Con esto la Corte no se da la oportunidad de elaborar el concepto y los requisitos del recurso de amparo y, de ese modo, dificulta también el identificar qué recursos de amparo propiamente tales deberían existir en el ordenamiento jurídico interno de los Estados 6 El Hábeas Corpus bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 32. 7 Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos, p. 22. 8 Ibídem, p. 41. 9 Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166.

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