ese derecho y evitar que se coloque en gravísimo riesgo. Bajo el mismo o muy
parecido razonamiento, ¿se podría traer a colación otras violaciones, muy distintas y
muy distantes, tomando en cuenta que los hechos demuestran, en el caso del
desaparecido, que el Estado tampoco ha tomado las medidas necesarias para
garantizar a éste el ejercicio de esos otros derechos a los que me he referido, sólo
enunciativamente, en líneas anteriores?
22. La sentencia a la que se refiere este voto introduce una novedad relevante. En
efecto, considera que la desaparición forzada viola el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica, captado en el artículo 3 de la Convención Americana. Esta
afirmación de la sentencia también trae consigo interrogantes que me permito
mencionar. Al apreciar que existe violación a ese precepto (no apenas en el caso
concreto y por las circunstancias de éste, que pudieran ser suficientes para acreditar
esa otra violación, sino en cualquier hipótesis de desaparición forzada, por sí misma),
la Corte coincide con el planteamiento que han formulado, desde hace tiempo, algunos
participantes en litigios ante la jurisdicción interamericana.
23. Para apreciar si hay violación al artículo 3 es preciso observar las descripciones en
curso sobre desaparición forzada: ¿incluyen en este rubro la violación del derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica? En seguida es indispensable establecer el
supuesto en el que esa violación se instalaría, es decir, precisar en qué consiste la
personalidad jurídica, en primer término, y el referido derecho al reconocimiento, en
segundo. La primera pregunta tiene respuesta fácil y segura: ni el Convenio de
Naciones Unidas ni la Convención Interamericana de la materia contienen referencia
alguna al derecho a la personalidad jurídica cuando describen la figura de desaparición
forzada, ni explícita ni implícitamente. Hasta la emisión de la Sentencia a la que se
agrega
este
voto,
tampoco
la
había
recogido la
jurisprudencia de
la
Corte
Interamericana. Más bien, había considerado que la desaparición no implicaba lesión a
aquel derecho.
24. Ya que no existe alusión clara y directa sobre este asunto en las convenciones y en
los precedentes establecidos por el Tribunal interamericano, resulta preciso examinar
si la desaparición incluye, por su propia naturaleza, la violación al derecho que aquí
menciono. Esto es lo que ha hecho la Corte, no sin también recoger algunas
afirmaciones sobre la violación al reconocimiento de la personalidad, tomadas de otras
fuentes respetables.
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