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contenciosa.
4.
Que de conformidad con una interpretación integral de la Convención
Americana se desprende que para que exista una mínima posibilidad de que la Corte
conozca el asunto que motiva la solicitud de medidas provisionales debe haberse
iniciado ante la Comisión el procedimiento establecido en los artículos 44 y 46 a 48
de la Convención Americana. En consecuencia, no es suficiente que la Comisión
señale que ha conocido tal asunto únicamente en su procedimiento reglamentario de
medidas cautelares.
5.
Que de lo anterior se desprende que la Corte sólo puede adoptar medidas
provisionales cuando la Comisión Interamericana haya al menos registrado e iniciado
el conocimiento de una petición conforme a sus normas reglamentarias pertinentes,
sin que sea necesario que ésta decida sobre la admisibilidad o fondo de la misma.
6.
Que la Comisión señaló que el presente “asunto no ha sido calificado aún como
una petición en los términos de los artículos 44 y 46 a 48 de la Convención”.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 63.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 y 29 del Reglamento de la
Corte,
RESUELVE:
1.
No dar trámite a la presente solicitud de medidas provisionales mientras no
haya una petición registrada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
en los términos de los artículos 44 y 46 a 48 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
2.
Notificar la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos.
Los Jueces Cançado Trindade y Ventura Robles hicieron conocer a la Corte su Voto
Razonado Conjunto, el cual se adjunta a la presente Resolución.
Alirio Abreu Burelli
Presidente
Sergio García Ramírez
Oliver Jackman
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