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irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá
ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos
del artículo 63.2 de la Convención.
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte
podrá actuar a solicitud de la Comisión.
4.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos
humanos. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema
gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las
medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de
carácter preventivo1.
5.
Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que
tienen los Estados Partes, de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y
de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, lo que implica el deber de adoptar las medidas de seguridad necesarias
para su protección. Estas obligaciones se tornan aún más evidentes en relación con
quienes estén vinculados en procedimientos ante los órganos de supervisión de la
Convención Americana2.
6.
Que, en virtud de la responsabilidad del Estado de adoptar medidas de
seguridad para proteger a las personas que estén sujetas a su jurisdicción, la Corte
estima que este deber es más evidente al tratarse de personas recluidas en un
centro de detención estatal, caso en el cual el Estado es el garante de los derechos
de las personas que se encuentran bajo su custodia3.
7.
Que, de conformidad con la Resolución de la Corte (supra visto 3), el Estado
debe adoptar medidas para proteger la vida e integridad personal de todos los
reclusos de la Cárcel de Urso Branco, siendo una de ellas el decomiso de las armas
que se encuentren en poder de los internos, e investigar los hechos que motivaron la
adopción de las medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e
imponerles las sanciones correspondientes.
1
Cfr. Caso de la Cárcel de Urso Branco, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, considerando noveno; Caso de la
Comunidad de Paz de San José de Apartadó, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, considerando cuarto; Caso Gallardo Rodríguez, Medidas
Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de
febrero de 2002, considerando quinto.
2
Cfr. Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, Medidas Provisionales. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, considerando décimo; Caso
Gallardo Rodríguez, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 18 de febrero de 2002, considerando sexto; Caso Gallardo Rodríguez, Medidas Provisionales.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de febrero de 2002,
considerando séptimo.
3
Cfr. Caso de la Cárcel de Urso Branco, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, considerando octavo.