25
Tribunal. Asimismo, reitera que el Reglamento no establece como causal de recusación
que el perito hubiere rendido dictamen pericial en casos anteriores ante el Tribunal (supra
Considerando 48). Aun cuando se considere que dichos argumentos se refieren a los
supuestos contenidos en el artículo 48.1.c del Reglamento, el Presidente reitera que, de
conformidad con dicho artículo, para que la recusación de un perito sobre esa base resulte
procedente está condicionada a que concurran dos supuestos, la existencia de un vínculo
determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a
criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad (supra Considerando 31) 37. Al respecto, el
Estado no ha demostrado cuál sería dicha vinculación estrecha o subordinación funcional
del perito propuesto con la Comisión Interamericana. Asimismo, haber rendido dictamen
pericial en casos anteriores ante el Tribunal no implica, en modo alguno, la existencia de
“vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone”. En
efecto, rendir dictamen pericial en casos anteriores ante el Tribunal no constituye una
situación de sujeción, mando o dominio de ningún tipo tanto de la Comisión como de los
representantes de las presuntas víctimas sobre el perito o una relación de dependencia de
éste con la Comisión 38. De esta forma, no concurre el elemento central de vinculación
indicado en la norma reglamentaria.
83.
En virtud de las razones expuestas, de conformidad con el artículo 48.1 del
Reglamento del Tribunal, el Presidente desestima la recusación planteada por el Estado
contra el señor José Jonathan Zeitune, propuesto como perito por la Comisión
Interamericana.
H) Admisibilidad del dictamen pericial ofrecido por la Comisión
84.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual
designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se
afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”,
cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta
disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho
excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba
que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos.
Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los
derechos humanos”, correspondiendo a la Comisión sustentar tal situación 39.Esta
Presidencia ha entendido que, para cumplir con dicha exigencia reglamentaria, el objeto
del peritaje propuesto por la Comisión no debe estar circunscrito a la situación u
ordenamiento jurídico del país en cuestión y debe trascender los hechos específicos del
caso en conocimiento de la Corte, así como el interés concreto de las partes en litigio 40.
37
Supra nota 18.
38
Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, Considerando 14; Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Resolución
del Presidente de la Corte de 2 noviembre 2011, Considerando 23, y Caso Néstor José y Luis Uzcátegui y otros
Vs. Venezuela Resolución del Presidente de la Corte de 3 noviembre 2011, Considerando 23.
39
Cfr. Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de
2010, Considerando 9, y Caso Camba Campos y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 15
de febrero de 2013, Considerando 11.
40
Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte de 4 de junio de 2012,
Considerando 37, y Caso Norín Catrimán y otros (Lonkos, dirigentes y activistas del pueblo indígena Mapuche)
Vs. Chile. Resolución del Presidente de la Corte de 30 de abril de 2013, Considerando 26.