26
85.
En cuanto a la posible conexión del objeto del peritaje del señor José Zeitune
(supra Considerando 79) con el orden público interamericano, la Comisión considera que
“contribuirá al desarrollo de los efectos de la justicia provisoria en el derecho a la
independencia judicial, desde una perspectiva aún no profundizada en la jurisprudencia de
la Corte”. Afirmó que, si bien el Tribunal se ha referido a la justicia provisoria, el presente
caso constituye una oportunidad para que analice esta situación “en cuanto a los efectos
concretos en el derecho al debido proceso, específicamente a un juez independiente[,] de
una persona procesada penalmente”.
86.
Esta Presidencia considera que el objeto del peritaje del señor Zeitune resulta
relevante al orden público interamericano debido a que implica un análisis de estándares
internacionales sobre independencia judicial, particularmente los relativos a la estabilidad
en el cargo, desde la perspectiva de los derechos del imputado en un proceso penal a las
garantías del debido proceso y a la protección judicial. El objeto del peritaje, pues,
trasciende la controversia del presente caso y se refiere a conceptos relevantes para otros
Estados Parte en la Convención.
I) Solicitud de la Comisión para formular preguntas a tres peritos ofrecidos
por los representantes
87.
En su escrito de observaciones a las listas definitivas, la Comisión solicitó “la
oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y
razonable” a los señores Alberto Arteaga Sánchez, Antonio Canova González y Rafael
Chavero Gazdik, propuestos por los representantes de la presunta víctima. La Comisión
señaló, inter alia, que esos peritajes “se relacionan directamente con los temas de orden
público interamericano identificados por la Comisión y con el objeto del peritaje a ser
rendido por el experto José Zeitune”.
88.
El Presidente recuerda que admitió la solicitud de sustitución del peritaje de Alberto
Arteaga Sánchez por el de Jesús Ollarves Irazábal (supra Considerando 22) y que
consideró inadmisible la solicitud de sustitución del peritaje de Rafael Chavero por el de
Domingo García Belaunde (supra Considerando 23). Ello incide en el análisis de la solicitud
de la Comisión de formular preguntas.
89.
Respecto a dicha solicitud de la Comisión, el Presidente recuerda las normas del
Reglamento del Tribunal en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la
Comisión, así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los
declarantes ofrecidos por las demás partes 41. En particular, es pertinente recordar lo
establecido en el artículo 50.5 del Reglamento, el cual establece que “[l]as presuntas
víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante
podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en
su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario
público (affidávit)”. Dicha norma debe ser leída en conjunto con el artículo 52.3 del
Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos
declarantes presentados por las partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la
Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los
derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje
ofrecido por la Comisión”. De modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en
41
Cfr. Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte
de 3 de junio de 2011, Considerando 48, y Caso Camba Campos y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente
de la Corte de 15 de febrero de 2013, Considerando 36.