10 en ningún momento se han agravado [sus] condiciones de reclusión... recibe en forma permanente la visita de sus familiares directos y abogados conforme lo estipula la legislación vigente en el Perú, no ajustándose a la verdad que estuviese recluida en una celda diferente (de menor dimensión) a las que utilizan las demás internas; [...] sus condiciones de habitabilidad son las mismas que para el resto de la población penal y por consiguiente no se encuentra en peligro su integridad física, psíquica y moral, ya que permanece con otras detenidas cuyo comportamiento se asemeja al de ella... 27. El 1 de julio de 1996 la Comisión presentó sus observaciones al escrito anterior, en las cuales reiteró lo expresado en su solicitud de medidas provisionales del 30 de mayo de 1996 y agregó que la señora María Elena Loayza Tamayo estaba sometida a un régimen de incomunicación en virtud del cual no ve la luz del día y está en una celda pequeña durante veintitrés horas y media al día, hechos que representan “por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano”. Asimismo, reiteró a la Corte su solicitud de que ordenara al Perú “dej[ar] sin efecto el aislamiento celular y la incomunicación que le impuso a María Elena Loayza Tamayo el día 9 de abril de 1996, y que la restituy[era] al Pabellón “A” del Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres, de Chorrillos, en la misma situación que tenía antes de su traslado”. 28. Mediante resolución de 2 de julio de 1996 la Corte adoptó medidas provisionales, ratificó la resolución del Presidente de 12 de junio de ese año y reiteró al Estado que debería tomar aquellas medidas indispensables para salvaguardar eficazmente la integridad física, psíquica y moral en favor de la señora María Elena Loayza Tamayo. Además requirió al Perú que informara a la Corte cada 2 meses sobre las medidas que hubiese tomado y a la Comisión que remitiera sus observaciones sobre dicha información en un plazo no mayor de 1 mes contado desde su recepción. 29. La Comisión, en sus observaciones de 12 de septiembre de 1996, reiteró su solicitud a la Corte de que requiriese al Perú dejar sin efecto el aislamiento que le impuso a la señora María Elena Loayza Tamayo ya que su salud se deterioró como consecuencia de que se encuentra sometida a un régimen de vida inhumana y degradante, derivada de su incomunicación y de encontrarse encerrada durante 23 horas y media del día, en una celda húmeda y fría, de 2 metros por 3 metros aproximadamente, sin ventilación directa, donde hay tarimas de cemento, una letrina y un lavatorio de manos... La celda no tiene iluminación directa; la luz llega en forma tenue e indirecta por los tubos fluorescentes de los pasillos. No le está permitido contar con radio, ni con diarios o revistas. Sólo está autorizada a tomar sol durante 20 ó 30 minutos cada día. Agregó que en oficio de 25 de julio de 1996, la doctora Julia Ruiz Camacho, Médico Jefe de Salud del Establecimiento Penal de Máxima Seguridad de Chorrillos, después de haber examinado a la señora María Elena Loayza Tamayo, certificó que ésta ha padecido de enfermedades físicas y psíquicas, entre éstas, un síndrome ansioso depresivo. 30. El 13 de septiembre de 1996 la Corte dictó una resolución respecto a la solicitud de la Comisión del día anterior en la cual consideró -tomando en cuenta que el Estado no había presentado el informe requerido por el Presidente en la resolución de 2 de julio de 1996-, que la situación carcelaria que sufría la señora María Elena

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