14 refería que la jurisdicción arbitral y la militar eran excepciones al principio de la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional por parte del Poder Judicial Peruano, concepto que a su vez ha sido recogido por la vigente Constitución... Consecuentemente... para una mejor comprensión al referir[se] a la intervención de los jueces militares, debe[ría] hacer[se] mención de la Justicia Militar o en todo caso a la Jurisdicción Militar. b. En cuanto a los aspectos procedimentales, el Perú alegó que para que operara el sistema interamericano de derechos humanos era necesario que se hubieran interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, aún cuando existieran excepciones a esa regla. Que en el presente caso tanto la Comisión como la Corte Interamericana “se han atribuido jurisdicción en forma indebida” porque en el momento de presentación de la demanda el proceso de la señora María Elena Loayza Tamayo aún se encontraba pendiente y la afectada no había sido notificada de una decisión definitiva. En sus alegatos finales insiste en la “improcedencia de la demanda por el no agotamiento de los recursos internos...”. c. Alegó también que la Comisión no cumplió con el debido proceso legal ya que nunca comunicó al Perú que había admitido la denuncia como lo establece el artículo 48 de la Convención y que durante la audiencia pública celebrada el 5 de febrero del año en curso, la Comisión reconoció que la admisibilidad de la misma se hizo con el informe final. d. Según la contestación de la demanda, la señora María Elena Loayza Tamayo fue arrestada por la acusación de una terrorista arrepentida. Sin embargo, el Perú, en ese mismo escrito, manifestó que dicha detención no se debió a las acusaciones de Angélica Torres García, quien no era una terrorista arrepentida, por lo que no debía acogerse al procedimiento de verificación que señala la Ley de Arrepentimiento, ya que la detención se debió a acciones del Servicio de Inteligencia Nacional que tuvo conocimiento que la señora María Elena Loayza Tamayo formaba parte de la organización terrorista Sendero Luminoso, lo cual fue corroborado por Angélica Torres García, la misma que fue detenida por encontrarse con orden de captura por el delito de Traición a la Patria, quien manifestó conocer el domicilio de Loayza Tamayo. e. La señora María Elena Loayza Tamayo fue detenida e incomunicada conforme lo dispone la letra i del inciso 20 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú de 1979 y de acuerdo con el artículo 2 del Decreto-Ley Nº 25.744 de 27 de septiembre de 1992, la Policía Nacional tenía la facultad de efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término de quince días prorrogables por un período igual de acuerdo con el decreto. En cuanto a que la señora María Elena Loayza Tamayo permaneció detenida después de que el Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar la absolvió mediante sentencia de 11 de agosto de 1993, el Estado señaló que contra dicha sentencia se interpuso el recurso extraordinario de revisión, por lo que el proceso seguía en trámite y no había sentencia firme. No fue sino hasta el 24 de septiembre de 1993 cuando la Sala Plena del Tribunal Supremo Militar Especial confirmó dicha sentencia y por lo tanto, esta quedó firme y no transcurrieron más de 15 días naturales “desde la fecha del

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