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refería que la jurisdicción arbitral y la militar eran excepciones al
principio de la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional por
parte del Poder Judicial Peruano, concepto que a su vez ha sido
recogido por la vigente Constitución... Consecuentemente... para una
mejor comprensión al referir[se] a la intervención de los jueces
militares, debe[ría] hacer[se] mención de la Justicia Militar o en todo
caso a la Jurisdicción Militar.
b.
En cuanto a los aspectos procedimentales, el Perú alegó que para que
operara el sistema interamericano de derechos humanos era necesario que
se hubieran interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, aún
cuando existieran excepciones a esa regla. Que en el presente caso tanto la
Comisión como la Corte Interamericana “se han atribuido jurisdicción en
forma indebida” porque en el momento de presentación de la demanda el
proceso de la señora María Elena Loayza Tamayo aún se encontraba
pendiente y la afectada no había sido notificada de una decisión definitiva.
En sus alegatos finales insiste en la “improcedencia de la demanda por el no
agotamiento de los recursos internos...”.
c.
Alegó también que la Comisión no cumplió con el debido proceso legal
ya que nunca comunicó al Perú que había admitido la denuncia como lo
establece el artículo 48 de la Convención y que durante la audiencia pública
celebrada el 5 de febrero del año en curso, la Comisión reconoció que la
admisibilidad de la misma se hizo con el informe final.
d.
Según la contestación de la demanda, la señora María Elena Loayza
Tamayo fue arrestada por la acusación de una terrorista arrepentida. Sin
embargo, el Perú, en ese mismo escrito, manifestó que dicha detención no se
debió a las acusaciones de Angélica Torres García, quien no era una
terrorista arrepentida, por lo que no debía acogerse al procedimiento de
verificación que señala la Ley de Arrepentimiento, ya que la detención
se debió a acciones del Servicio de Inteligencia Nacional que tuvo
conocimiento que la señora María Elena Loayza Tamayo formaba
parte de la organización terrorista Sendero Luminoso, lo cual fue
corroborado por Angélica Torres García, la misma que fue detenida
por encontrarse con orden de captura por el delito de Traición a la
Patria, quien manifestó conocer el domicilio de Loayza Tamayo.
e.
La señora María Elena Loayza Tamayo fue detenida e incomunicada
conforme lo dispone la letra i del inciso 20 del artículo 2 de la Constitución
Política del Perú de 1979 y de acuerdo con el artículo 2 del Decreto-Ley Nº
25.744 de 27 de septiembre de 1992, la Policía Nacional tenía la facultad de
efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término
de quince días prorrogables por un período igual de acuerdo con el decreto.
En cuanto a que la señora María Elena Loayza Tamayo permaneció detenida
después de que el Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar la
absolvió mediante sentencia de 11 de agosto de 1993, el Estado señaló que
contra dicha sentencia se interpuso el recurso extraordinario de revisión, por
lo que el proceso seguía en trámite y no había sentencia firme. No fue sino
hasta el 24 de septiembre de 1993 cuando la Sala Plena del Tribunal
Supremo Militar Especial confirmó dicha sentencia y por lo tanto, esta quedó
firme y no transcurrieron más de 15 días naturales “desde la fecha del