17 41. En el presente caso la Corte aprecia el valor de los documentos presentados por la Comisión y por el Estado que por lo demás no fueron controvertidos ni objetados. 42. En cuanto a los testigos ofrecidos por la Comisión, el Estado objetó a algunos de ellos por las razones que constan en esta sentencia (supra, párr. 13) y la Corte se reservó el derecho de valorar posteriormente sus declaraciones en esta etapa del proceso, es decir, al momento de dictar sentencia sobre el fondo. A tal efecto la Corte señala que los criterios de valoración de la prueba ante un tribunal internacional de derechos humanos revisten características especiales. Este no es un tribunal penal, por lo cual, las causales de objeción de testigos no operan en la misma forma, de modo tal que la investigación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos humanos permite a la Corte una mayor amplitud en la valoración de la prueba testimonial evacuada de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia. En este punto, cabe destacar, que esta Corte ha dicho que [e]s contradictorio, dentro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, negar a priori, a un testigo por la razón de que esté procesado o incluso haya sido condenado en el orden interno, la posibilidad de declarar sobre hechos materia de un proceso sometido a la Corte, incluso si tal proceso se refiere a materias que lo afecten (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 145). 43. La Corte aprecia como prueba la declaración de los testigos que fueron objetados por parte del Perú en los siguientes términos. En relación con el testimonio de la señora María Elena Loayza Tamayo, la Corte considera que por ser presunta víctima en este caso y al tener un posible interés directo en el mismo, dicho testimonio debe ser valorado como indicio dentro del conjunto de pruebas de este proceso. En relación con los otros testimonios y dictámenes ofrecidos, la Corte los admite únicamente en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio propuesto por la Comisión, en el primer caso, y respecto del conocimiento de los expertos sobre el derecho nacional o comparado para el segundo, sin referencia al caso concreto. 44. Al valorar estas pruebas la Corte toma nota de lo señalado por el Estado en cuanto al terrorismo, el que conduce a una escalada de violencia en detrimento de los derechos humanos. La Corte advierte, sin embargo, que no se pueden invocar circunstancias excepcionales en menoscabo de los derechos humanos. Ninguna disposición de la Convención Americana ha de interpretarse en el sentido de permitir, sea a los Estados Partes, sea a cualquier grupo o persona, suprimir el goce o ejercicio de los derechos consagrados, o limitarlos, en mayor medida que la prevista en ella (artículo 29.2). Dicho precepto tiene raíces en la propia Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículo 30). IX 45. Los testimonios y peritajes recibidos en territorio peruano y en la sede de la Corte, a juicio de esta, produjeron el resultado siguiente: a. Testimonio de Juan Alberto Delgadillo Castañeda. Juan Alberto Delgadillo Castañeda, condenado en el Perú por el delito de terrorismo, expresó que fue acusado de pertenecer al Partido Comunista del Perú Sendero

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