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Atestado Policial Nº 049-DIVICOTE 3-DINCOTE de 25 de febrero de 1993; sentencia
de 5 de marzo de 1993 del Juzgado Especial de Marina; sentencia de 2 de abril de
1993 del Consejo de Guerra Especial de Marina; sentencia de 11 de agosto de 1993
del Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar y sentencia de 24 de
septiembre de 1993 de la Sala Plena del Tribunal Supremo Militar Especial).
g.
Que del 24 de septiembre de 1993, fecha en que la Sala Plena del
Tribunal Supremo Militar Especial confirmó la sentencia absolutoria a favor de la
señora María Elena Loayza Tamayo, hasta el 8 de octubre del mismo año, cuando se
inició el proceso en el fuero común, la señora Loayza Tamayo permaneció detenida
(cf. Sentencia de 24 de septiembre de 1993 de la Sala Plena del Tribunal Supremo
Militar Especial; Auto Apertorio de Instrucción de 8 de octubre de 1993 del 43º
Juzgado Penal de Lima; testimonio de María Elena Loayza Tamayo de 12 de
diciembre de 1996; escrito de demanda de la Comisión; escrito de contestación del
Estado; escrito de alegatos finales de la Comisión e Informe del Equipo de Trabajo
del Gobierno del Perú de 1994).
h.
Que posteriormente, la señora María Elena Loayza Tamayo fue
procesada en el fuero ordinario por el delito de terrorismo; que el 8 de octubre de
1993 el 43º Juzgado Penal de Lima dictó Auto Apertorio de Instrucción; que el 10 de
octubre de 1994 el Tribunal Especial sin rostro del Fuero Común la condenó a 20
años de pena privativa de la libertad y que el 6 de octubre de 1995 la Corte Suprema
de Justicia confirmó la sentencia anterior (cf. Auto Apertorio de Instrucción de 8 de
octubre de 1993 del 43º Juzgado Penal de Lima; sentencia de 10 de octubre de 1994
del Tribunal Especial sin rostro del Fuero Común y sentencia de 6 de octubre de 1995
de la Corte Suprema de Justicia).
i.
Que en el Perú la jurisdicción militar también se aplica a civiles; que la
señora María Elena Loayza Tamayo fue juzgada, tanto en el fuero militar como en el
ordinario, por “jueces sin rostro”; que la calificación legal del ilícito fue efectuado por
la DINCOTE y sirvió de base en ambas jurisdicciones (cf. Decretos-Leyes Nº 25.659
(delito de traición a la patria) y Nº 25.475 (delito de terrorismo); Atestado Policial Nº
049-DIVICOTE 3-DINCOTE de 25 de febrero de 1993 e Informe del Equipo de
Trabajo del Gobierno del Perú de 1994).
j.
Que en el fuero militar existió una práctica que dificultó el derecho a
los procesados por traición a la patria a escoger un abogado defensor de su
confianza (cf. Testimonios de Juan Alberto Delgadillo Castañeda, Luis Guzmán Casas
y Luis Alberto Cantoral Benavides de 11 de diciembre de 1996; de María Elena
Loayza Tamayo de 12 de diciembre de 1996; de Víctor Alvarez Pérez de 5 de febrero
de 1997 y dictamen de León Carlos Arslanian de 5 de febrero de 1997); que durante
el proceso de instrucción de la señora María Elena Loayza Tamayo en el fuero militar
no procedía ningún tipo de libertad; que durante el proceso seguido ante el fuero
civil por el delito de terrorismo, no obstante que pudo escoger un abogado de su
elección, se le obstaculizó el acceso al expediente y el derecho a ejercer la defensa
en forma amplia y libre (cf. Testimonio de María Elena Loayza Tamayo de 15 de
febrero de 1993; testimonios de Víctor Alvarez Pérez e Iván Arturo Bazán Chacón de
5 de febrero de 1997; dictamen de León Carlos Arslanian de 5 de febrero de 1997 y
Decreto-Ley Nº 25.475 (delito de terrorismo)).
k.
Que la señora María Elena Loayza Tamayo se encuentra privada de
libertad en forma ininterrumpida desde el 6 de febrero de 1993 hasta la fecha (cf.
Notificación de detención de María Elena Loayza Tamayo de 6 de febrero de 1993;