27
b.
Le corresponde a esta Corte determinar si dicha detención se ajustó a
los términos del artículo 7 de la Convención y en este caso considerará, si el
estado de emergencia y de suspensión de garantías que había sido decretado
en el Departamento de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao a partir
del 22 de enero de 1993, es relevante en el presente caso.
50.
El artículo 27 de la Convención Americana regula la suspensión de garantías
en los casos de guerra, peligro público u otra emergencia que amenace la
independencia o seguridad de un Estado Parte, para lo cual éste deberá informar a
los demás Estados Partes por conducto del Secretario General de la OEA, “de las
disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado
la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión”. Si bien
es cierto que la libertad personal no está incluida expresamente entre aquellos
derechos cuya suspensión no se autoriza en ningún caso, también lo es que esta
Corte ha expresado que
los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son de aquellas garantías
judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya
suspensión está vedada por el Artículo 27.2 y sirven, además, para
preservar la legalidad en una sociedad democrática [y que] aquellos
ordenamientos constitucionales y legales de los Estados Partes que
autoricen, explícita o implícitamente, la suspensión de los procedimientos
de hábeas corpus o de amparo en situaciones de emergencia, deben
considerarse incompatibles con las obligaciones internacionales que a esos
Estados impone la Convención (El hábeas corpus bajo suspensión de
garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos
Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A
No. 8, párrs. 42 y 43).
... las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos
humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo
27.2 de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente
en los artículos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y según los
principios del artículo 8, y también las inherentes a la preservación del
Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la
suspensión de garantías (Garantías judiciales en estados de emergencia
(arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos),
Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr.
38).
51.
que
El artículo 6 del Decreto-Ley Nº 25.659 (delito de traición a la patria) dispone
[e]n ninguna de las etapas de la investigación policial y del proceso penal
proceden las Acciones de Garantía de los detenidos, implicados o
procesados por delito de terrorismo, comprendidos en el Decreto Ley Nº
25.475, ni contra lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
La Corte observa, en el expediente del caso en trámite ante ella, que la notificación
de fecha 6 de febrero de 1993 que hizo la policía a la señora María Elena Loayza
Tamayo le comunicó que había sido detenida para el “esclarecimiento del Delito de
Terrorismo”.
El Estado ha manifestado que, si bien la señora María Elena Loayza Tamayo no tenía
acceso al recurso de hábeas corpus, podía haber interpuesto algún otro recurso que,
sin embargo, el Perú no precisó.