27 b. Le corresponde a esta Corte determinar si dicha detención se ajustó a los términos del artículo 7 de la Convención y en este caso considerará, si el estado de emergencia y de suspensión de garantías que había sido decretado en el Departamento de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao a partir del 22 de enero de 1993, es relevante en el presente caso. 50. El artículo 27 de la Convención Americana regula la suspensión de garantías en los casos de guerra, peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o seguridad de un Estado Parte, para lo cual éste deberá informar a los demás Estados Partes por conducto del Secretario General de la OEA, “de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión”. Si bien es cierto que la libertad personal no está incluida expresamente entre aquellos derechos cuya suspensión no se autoriza en ningún caso, también lo es que esta Corte ha expresado que los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son de aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el Artículo 27.2 y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática [y que] aquellos ordenamientos constitucionales y legales de los Estados Partes que autoricen, explícita o implícitamente, la suspensión de los procedimientos de hábeas corpus o de amparo en situaciones de emergencia, deben considerarse incompatibles con las obligaciones internacionales que a esos Estados impone la Convención (El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párrs. 42 y 43). ... las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8, y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías (Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 38). 51. que El artículo 6 del Decreto-Ley Nº 25.659 (delito de traición a la patria) dispone [e]n ninguna de las etapas de la investigación policial y del proceso penal proceden las Acciones de Garantía de los detenidos, implicados o procesados por delito de terrorismo, comprendidos en el Decreto Ley Nº 25.475, ni contra lo dispuesto en el presente Decreto Ley. La Corte observa, en el expediente del caso en trámite ante ella, que la notificación de fecha 6 de febrero de 1993 que hizo la policía a la señora María Elena Loayza Tamayo le comunicó que había sido detenida para el “esclarecimiento del Delito de Terrorismo”. El Estado ha manifestado que, si bien la señora María Elena Loayza Tamayo no tenía acceso al recurso de hábeas corpus, podía haber interpuesto algún otro recurso que, sin embargo, el Perú no precisó.

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