28
52.
La Corte considera que, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto-Ley Nº
25.659 (delito de traición a la patria), la señora María Elena Loayza Tamayo no tenía
derecho a interponer acción de garantía alguna para salvaguardar su libertad
personal o cuestionar la legalidad de su detención (supra, párr. 46. c),
independientemente de la existencia o no del estado de suspensión de garantías.
53.
Durante el término de la incomunicación a que fue sometida la señora María
Elena Loayza Tamayo y el proceso posterior en su contra, ésta no pudo ejercitar las
acciones de garantía que, de acuerdo con el criterio de esta misma Corte, no pueden
ser suspendidas.
54.
Con mayor razón, considera esta Corte que fue ilegal la detención de la
señora María Elena Loayza Tamayo con posterioridad a la sentencia final en el
proceso militar de fecha 24 de septiembre de 1993 y hasta que se dictó el auto
apertorio de instrucción en el fuero ordinario el día 8 de octubre del mismo año. De
lo actuado en el proceso está probado que en dicho lapso se aplicó también la
disposición del artículo 6 del Decreto-Ley Nº 25.659 (delito de traición a la patria).
55.
En consecuencia, la Corte concluye que el Perú violó en perjuicio de la señora
María Elena Loayza Tamayo el derecho a la libertad personal y el derecho a la
protección judicial, establecidos respectivamente en los artículos 7 y 25 de la
Convención Americana.
XIII
56.
La Comisión Interamericana alegó que el Perú violó el derecho a la integridad
personal de la señora María Elena Loayza Tamayo, en contravención del artículo 5 de
la Convención.
57.
La infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es
una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde
la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes
cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos
y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta. La Corte
Europea de Derechos Humanos ha manifestado que, aún en la ausencia de lesiones,
los sufrimientos en el plano físico y moral, acompañados de turbaciones psíquicas
durante los interrogatorios, pueden ser considerados como tratos inhumanos. El
carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con
el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia física y moral de la víctima (cf.
Case of Ireland v. the United Kingdom, Judgment of 18 January 1978, Series A no.
25. párr. 167). Dicha situación es agravada por la vulnerabilidad de una persona
ilegalmente detenida (cf. Case Ribitsch v. Austria, Judgment of 4 December 1995,
Series A no. 336, párr. 36). Todo uso de la fuerza que no sea estrictamente
necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un
atentado a la dignidad humana (cf. Ibid., párr. 38) en violación del artículo 5 de la
Convención Americana.
Las necesidades de la investigación y las dificultades
innegables del combate al terrorismo no deben acarrear restricciones a la protección
de la integridad física de la persona.
58.
Aún cuando la Comisión alegó en su demanda que la víctima fue violada
durante su detención, la Corte, después de analizar el expediente y, dada la