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naturaleza del hecho, no está en condiciones de darlo por probado. Sin embargo, los
otros hechos alegados como la incomunicación durante la detención, la exhibición
pública con un traje infamante a través de medios de comunicación, el aislamiento
en celda reducida, sin ventilación ni luz natural, los golpes y otros maltratos como el
ahogamiento, la intimidación por amenazas de otros actos violentos, las restricciones
al régimen de visitas (supra, párr. 46 c., d., e., k. y l.), constituyen formas de tratos
crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2. de la Convención
Americana. De las alegaciones y pruebas examinadas aparecen elementos graves y
convergentes, y no desvirtuados por el Estado, que permiten válidamente presumir
la existencia de una práctica de tratos crueles, inhumanos y degradantes en la cual
se enmarca el presente caso de la señora María Elena Loayza Tamayo, en violación
del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención
Americana.
XIV
59.
La Comisión alegó que en los procesos llevados a cabo en el fuero privativo
militar por el delito traición a la patria y en el fuero común por el delito de terrorismo
contra la señora María Elena Loayza Tamayo, el Estado peruano violó los siguientes
derechos y garantías del debido proceso legal contemplados en la Convención
Americana: derecho de ser oído por un tribunal independiente e imparcial (artículo
8.1); derecho a que se presuma la inocencia (artículo 8.1 y 8.2); derecho a la plena
igualdad en el proceso (artículo 8.2); derecho de defensa (artículo 8.2.d); derecho a
no ser obligada a declarar contra sí misma y a declarar sin coacción de ninguna
naturaleza (artículos 8.2.g) y 8.3) y garantía judicial que prohíbe el doble
enjuiciamiento penal por los mismos hechos (artículo 8.4).
60.
En relación con el argumento de la Comisión de que los tribunales militares
que juzgaron a la señora María Elena Loayza Tamayo carecen de independencia e
imparcialidad, requisitos exigidos por el artículo 8.1 de la Convención como
elementos indispensables del debido proceso, la Corte considera que es innecesario
pronunciarse por cuanto la señora María Elena Loayza Tamayo fue absuelta por dicha
jurisdicción castrense y, por tanto, la posible ausencia de estos requisitos no le
causaron perjuicio jurídico en este aspecto, con independencia de otras violaciones
que se examinarán en los párrafos siguientes de este fallo.
61.
En primer término, al aplicar los Decretos-Leyes Nº 25.659 (delito de traición
a la patria) y Nº 25.475 (delito de terrorismo) expedidos por el Estado, la jurisdicción
militar del Perú violó el artículo 8.1 de la Convención, en lo que concierne a la
exigencia de juez competente. En efecto, al dictar sentencia firme absolutoria por el
delito de traición a la patria del cual fue acusada la señora María Elena Loayza
Tamayo, la jurisdicción militar carecía de competencia para mantenerla en detención
y menos aún para declarar, en el fallo absolutorio de última instancia, que
“existiendo evidencia de la comisión del delito de terrorismo dispone remitir los
actuados pertinentes al Fuero Común y poner a disposición de la Autoridad
competente a la referida denunciada”. Con esta conducta los tribunales castrenses
actuando ultra vires usurparon jurisdicción e invadieron facultades de los organismos
judiciales ordinarios, ya que según el mencionado Decreto-Ley Nº 25.475 (delito de
terrorismo), correspondía a la Policía Nacional y al Ministerio Público la investigación
de ese ilícito y a los jueces ordinarios el conocimiento del mismo. Por otra parte,
dichas autoridades judiciales comunes eran las únicas que tenían la facultad de
ordenar la detención y decretar la prisión preventiva de los acusados. Como se