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denominado “acuerdo de paz”. En el pabellón “C”, se alojan, asimismo, las
internas pendientes de ser clasificadas y las que declaran el deseo de
desvincularse de su grupo subversivo o terrorista, así como las internas que
no desean participar en otras actividades diarias del penal.
b.
El Perú ordenó el traslado de la señora María Elena Loayza Tamayo al
pabellón de máxima peligrosidad de ese Centro, con aislamiento celular
continuo, lo cual constituye un agravamiento arbitrario e ilegal de las
condiciones de detención, situación que viola, entre otros instrumentos
internacionales, la Convención Americana y las Reglas Mínimas (de las
Naciones Unidas) para el Tratamiento de los Reclusos.
c.
Cuando un Estado es demandado en sede internacional por violaciones
de derechos que garantiza la Convención Americana, tiene la obligación, de
buena fe, de abstenerse de adoptar, sin que exista un estado de necesidad,
medidas que incidan negativamente sobre la situación del reclamante.
d.
El Perú dictó el Decreto-Ley Nº 25.475 (delito de terrorismo) y la
Resolución Suprema Nº 114-92-JUS como parte de la estrategia
antisubversiva, los cuales establecen procedimientos incompatibles con el
respeto a las obligaciones internacionales contraídas por el Estado.
e.
Que el argumento del Estado en el sentido de que “la variación” del
acuerdo del Consejo Técnico Penitenciario respecto de la situación carcelaria
de la señora María Elena Loayza Tamayo “pondría en riesgo el sistema de
seguridad y el principio de autoridad” carece de fundamento ya que dicha
señora permaneció recluida más de tres años en el Pabellón “A” de ese
Centro Penitenciario y “jamás ha constituido, ni constituirá, un riesgo para el
denominado Sistema de Seguridad”.
f.
El sentido de urgencia tiene un doble fundamento: por una parte, que
el Perú mediante dicha medida le ha causado un daño irreparable a una
persona que ha sido procesada y juzgada en forma arbitraria, en violación de
la Convención y, por otra, el padecimiento físico y mental que soporta la
señora María Elena Loayza Tamayo como consecuencia de estar recluida en
una celda extremadamente pequeña durante veintitrés horas y media cada
día e incomunicada durante un año y sometida a un régimen de visitas
restrictivo, significa también trato cruel e inhumano.
25.
El 12 de junio de 1996 el Presidente adoptó, con fundamento en la petición de
la Comisión y los artículos 63.2 de la Convención y 24.4 del Reglamento entonces
vigente, medidas urgentes a favor de la señora María Elena Loayza Tamayo y solicitó
al Perú que adoptara sin dilación cuantas medidas fuesen necesarias para asegurar
eficazmente su integridad física, psíquica y moral. Además, solicitó al Estado que
rindiera un informe sobre las medidas tomadas para ponerlas en conocimiento de la
Corte durante su siguiente período de sesiones y señaló que pondría en
consideración de la Corte la resolución citada para los efectos pertinentes.
26.
El 24 de junio de 1996 el Perú presentó el informe requerido por el Presidente
en su resolución de 12 de los mismos mes y año, en el cual indicó que la señora
María Elena Loayza Tamayo estaba cumpliendo su condena y que