9.
Como he señalado en otras oportunidades, afirmar la ausencia de justiciabilidad
directa de los DESCA ante la Corte, no implica desconocer la existencia, la
enorme importancia de tales derechos, el carácter interdependiente e indivisible
que estos tienen respecto de los derechos civiles y políticos, ni tampoco que
carezcan de protección o que no deban ser protegidos.
10.
Es obligación de los Estados generar las condiciones para que las personas
puedan desarrollar sus capacidades y vivir una vida digna. Estas condiciones se
crean cuando los Estados garantizan el acceso a los DESCA, idealmente,
consagrándolos en sus respectivas Constituciones y habilitando a los jueces a
hacer una interpretación finalista de los mismos 52. A nivel interno, los Estados
han ido haciendo justiciables los DESCA progresivamente y, en el ámbito
internacional, el Protocolo de San Salvador ha constituido un avance en esta
materia, lo que por cierto es positivo. Sin embargo, que un determinado
objetivo sea beneficioso y deseable, no habilita a ningún Tribunal a preterir las
normas que delimitan su competencia. Como se ha expresado, la Corte ha
desarrollado importantes contribuciones en protección de los derechos
humanos, en base a la aplicación del principio pro persona, sin que ello haya
implicado sobrepasar el ámbito de sus facultades.
11.
También se argumenta en favor de la competencia de la Corte lo afirmado por
el propio Tribunal, en cuanto éste “ha señalado que los términos de este
precepto [el artículo 26] indican que son aquellos derechos que se derivan de
las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas
en la Carta de la Organización de Estados Americanos (en adelante, “Carta de
la OEA”)” 53. En primer lugar, tal instrumento no confiere competencias a este
Tribunal. En segundo término, a partir de la lectura de las normas de las cuales
se desprendería este derecho, se advierte que, en general, se trata de
disposiciones programáticas.
12.
No es posible interpretar los artículos 45.b) y c), 46 y 34.g) aludidos en la
sentencia 54 al margen de la norma que encabeza el capítulo de “Desarrollo
Progresivo”, esto es, el artículo 30 de la Carta de la OEA. En efecto, tal precepto
señala:
Artículo 30
“Los Estados miembros, inspirados en los principios de solidaridad y cooperación
interamericanas, se comprometen a aunar esfuerzos para lograr 55 que impere la
justicia social internacional en sus relaciones y para que sus pueblos alcancen un
desarrollo integral, condiciones indispensables para la paz y la seguridad. El desarrollo
integral abarca los campos económico, social, educacional, cultural, científico y
tecnológico, en los cuales deben obtenerse las metas que cada país defina para lograrlo”.
13.
Asimismo, el artículo 34 indica que:
Artículo 34
“Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación
de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la
plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son,
entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen
asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes
52
En este orden de ideas, uno de los postulados centrales del enfoque de las capacidades (que es una
teoría parcial de acerca de la justicia social) es que ciertos derechos básicos (los DESCA) estén consagrados
en las Constituciones nacionales en todo el mundo. Cfr. NUSSBAUM, “Frontiers of Justice: Disability,
Nationality, Species Membership” (2006:314).
53
Cfr. Párrafo 101.
54
Cfr. Párrafo 101.
55
El destacado es propio.