6. En consecuencia, la discusión jurídica que se llevó a efecto en esta sede tenía relación con la existencia de una efectiva vulneración —o no—del derecho reconocido en el artículo 23.1.c) de la Convención. 7. Con base en la prueba incorporada al proceso, la Corte decidió declarar la responsabilidad internacional del Estado de Paraguay por la vulneración de la referida norma. El Estado estuvo desde un inicio informado de la invocación de esta disposición por parte de la víctima y tuvo la oportunidad de controvertir las alegaciones formuladas a este respecto. Adicionalmente, la norma en cuestión captaba plenamente, y en todos sus extremos, la situación fáctica sometida al conocimiento del tribunal, lo que —sin perjuicio de lo que se dirá más adelante en relación con la incompetencia del tribunal— tornaba innecesario e impertinente invocar el principio iura novit curia para declarar también, en virtud de idénticos hechos, la vulneración del artículo 26 de la Convención. 8. En síntesis, en el caso que nos ocupa, no concurrían los supuestos excepcionales que justifican la aplicación del principio iura novit curia, por lo que no correspondía que la Corte declarara la vulneración del derecho a la estabilidad laboral de la víctima. Es evidente que no fue posible para el Estado prever ni controvertir tal extremo, ni desde el punto de vista de los hechos ni del derecho, lo cual importó una afectación del debido proceso que todo Tribunal está obligado a garantizar. II. Incompetencia de este Tribunal para declarar la violación autónoma del derecho a la estabilidad laboral, con base en el artículo 26 de la Convención Para explicar la falta de competencia de este Tribunal en los términos señalados, comenzaré por hacer referencia a los trabajos preparatorios de la Convención, en cuanto permiten arrojar luz sobre el alcance de la disposición precitada. Seguidamente, aludiré al origen y contenido del Protocolo de San Salvador (en adelante, “el Protocolo”) y, por último, explicitaré las razones que controvierten la decisión de la mayoría en el caso concreto. A. Trabajos preparatorios de la Convención 1. En 1959, durante la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores de la Organización de los Estados Americanos (en adelante, OEA) se decidió impulsar la preparación de una Convención de Derechos Humanos y se encomendó al Consejo Interamericano de Jurisconsultos la preparación de un proyecto 6 para tal efecto 7. Con este objeto el referido Consejo tomó en consideración las experiencias del Sistema Europeo y del Sistema Universal de Derechos Humanos. La temática de los derechos económicos, sociales y culturales se incorporó en el capítulo II del proyecto (titulado “Derechos económicos, sociales y culturales”) en los siguientes términos: Artículo 21. 1. Los Estados reconocen a todos sus habitantes la facultad de gozar de los derechos económicos, sociales y culturales. 6 Aprobado el 8 de septiembre de 1959, por Resolución No. XX del Consejo Interamericano de Jurisconsultos; Doc. CIJ-41, 1959. 7 Cfr. Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, OEA, Washington D.C., 1973, pág. 97.

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