10. Por su parte, la delegación de Chile 21 estimó que “las disposiciones que han
quedado en el proyecto en materia de derechos económicos, sociales y
culturales, son las que merecen mayores reparos de forma y fondo”. Lo
anterior, debido a que “se ha eliminado toda mención directa a dichos
derechos”. En línea con ello, agregó que “indirectamente, en el artículo 25,
párrafo 1, hay un reconocimiento insuficiente”. Por lo mismo, señaló que:
En buena técnica jurídica, sin embargo, a estos derechos se les debería dar una redacción
apropiada dentro del proyecto de Convención, para que se pueda controlar su aplicación.
[…]
Debería sugerirse, si se mantiene el criterio de redactar una Convención única, la técnica
seguida por Naciones Unidas y por el Consejo de Europa, de enumerar los derechos
económicos, sociales y culturales, estableciendo además detalladamente los medios para su
promoción y control.
[…]
En todo caso, debería consignarse respecto de los derechos económicos, sociales y culturales
una disposición que establezca cierta obligatoriedad jurídica (hasta donde lo permite la
naturaleza de estos derechos) en su cumplimiento y aplicación. Para ello, sería necesario
contemplar una cláusula semejante a la del artículo 2, párrafo 1, del Pacto de Naciones Unidas
sobre la materia 22.
11. De igual manera, la delegación de República Dominicana 23 consideró que,
respecto al artículo 25 párrafo 1 del texto, “las obligaciones de los Estados
Partes deben estipularse con claridad y sin tratar vagamente de incorporar
otras obligaciones por alusión”. Asimismo, sugirió reformular algunos
aspectos de los artículos 25, 26 y 41.
12. A su turno, la delegación de México 24 manifestó que:
Despierta serias dudas la conveniencia de incluir en el anteproyecto los derechos consagrados
en el artículo 25 del Proyecto: Por una parte, tal enunciación podría resultar repetitiva, toda
vez que ya figura en el Artículo 31 del Protocolo de Reformas a la Carta de la OEA. Enseguida,
a diferencia de todos los demás derechos aludidos en el proyecto –que son derechos de que
disfruta el individuo como persona o como miembro de un grupo social determinado– resulta
difícil en un momento dado establecer con precisión cuáles serían la o las personas que
resultaran directamente afectadas en el caso de que fueran violados los derechos contenidos
en el referido artículo 25. Otro tanto podría decirse en cuanto hace al grado de dificultad
implícito en determinar cuál sería, en su caso, la autoridad responsable de semejante violación.
13. En la misma línea, la delegación de Brasil 25 propuso realizar ciertas enmiendas
a los referidos artículos y, para ello, manifestó la necesidad de tener presente
que:
Los derechos civiles y políticos comportan una eficaz protección jurisdiccional tanto interna,
cuanto internacional contra las violaciones practicadas por los órganos del Estado o sus
representantes. Al revés, los derechos económicos, sociales y culturales son contemplados en
grado y forma muy diversos por la legislación de los diferentes Estados Americanos y, aunque
los Gobiernos deseen reconocerlos todos, su vigencia depende substancialmente de la
disponibilidad de recursos materiales que le permitan su implementación.
El Artículo 25 del proyecto se ha inspirado en tal concepto pero su texto no corresponde a su
intención.
Cfr. Conferencia
OEA/Ser.K/XVI/1.2,
22
Cfr. Conferencia
OEA/Ser.K/XVI/1.2,
23
Cfr. Conferencia
OEA/Ser.K/XVI/1.2,
24
Cfr. Conferencia
OEA/Ser.K/XVI/1.2,
25
Cfr. Conferencia
OEA/Ser.K/XVI/1.2,
21
Especializada Interamericana
pp. 42-43, párr. 14-17.
Especializada Interamericana
pp. 42-43, párr. 15-17.
Especializada Interamericana
pp. 69-70.
Especializada Interamericana
p. 101.
Especializada Interamericana
pp. 124-125.
sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos,
sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos,
sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos,
sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos,
sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos,