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afirma de modo categórico que “la víctima al momento de recibir los disparos se
encontraba en posición arrodillado”.
39.
En su alegato final, la Comisión desarrolló dos tesis sobre la responsabilidad
de Colombia respecto de la muerte de Lizcano Jacanamejoy. En primer lugar,
sostuvo que las pericias efectuadas constituyen una prueba contundente de que la
víctima fue ejecutada por agentes del Estado cuando estaba indefensa. En segundo
término, e invocando varios precedentes de la Corte Europea de Derechos Humanos,
la Comisión afirma que Colombia es responsable de la muerte de Lizcano
Jacanamejoy por no haber realizado una investigación seria de cómo ocurrieron los
hechos.
Respecto de la responsabilidad del Estado por haber omitido las investigaciones
debidas, Colombia señaló en su alegato final que se trata de una tesis sustentada en
la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos cuyo contexto normativo
y situación fáctica no son análogos al presente caso. En cuanto a la “pericia” del
señor Fernández, el Estado la impugnó en cuanto a su forma y fondo. Expresó, entre
otras cosas, que no se trata de una pericia proveniente de algún experto designado
por la Corte, que carece de valor probatorio y que la pericia en la que el señor
Fernández fue observador se funda en un estudio químico y no es una pericia
balística.
*
*
40.
En resumen, de acuerdo con lo expuesto en estas actuaciones, la Comisión
sostiene que Colombia es responsable por la muerte de Hernán Lizcano Jacanamejoy
con base en tres concepciones a saber: a) la inversión del onus probandi que exigiría
que el Estado pruebe que no es responsable de la muerte de Lizcano Jacanamejoy;
b) la omisión de investigación de los hechos ocurridos, que conduciría a la
responsabilidad del Estado; y c) las pruebas producidas, particularmente las pericias.
La Corte examinará a continuación cada una de las tesis expuestas.
41.
a)
Tal como ha sido expuesto precedentemente (supra párrs. 35 y 36), la
Comisión ha ido modificando su tesis acerca de la norma aplicable en materia de
onus probandi a medida que el proceso se ha desarrollado.
En efecto, en su escrito de demanda, la Comisión solicitó a la Corte que establezca
las circunstancias de la muerte de una séptima víctima, fallecida presuntamente en
combate, a fin de determinar si Colombia había violado el artículo 4 de la Convención
Americana. Esto significa que la Corte debía investigar los hechos a fin de precisar
las pruebas de la responsabilidad de Colombia.
En la réplica, la Comisión expresó que las circunstancias del fallecimiento de Hernán
Lizcano Jacanamejoy no eran claras y que, por lo tanto, tampoco lo era la
responsabilidad de Colombia respecto del artículo 4 de la Convención Americana. La
tesis de la Comisión, como puede observarse, comienza aquí a modificarse y da a
entender que Colombia tendría que demostrar su falta de responsabilidad.
No obstante, la tesis de la Comisión aparece claramente expuesta en la audiencia
pública sobre el fondo de 28 de mayo de 2001. Ésta afirma que debe haber aquí una
inversión de la carga de la prueba debido a “las circunstancias particulares del
presente caso” y “desde el punto de vista muy especial del derecho internacional de
los derechos humanos”.
La Comisión no especifica en qué consisten “las