18 46. Un análisis de lo afirmado por el señor Fernández muestra que sus dichos no se basan en ningún criterio lógico y que, por lo tanto, carecen de valor como prueba. * * 47. La Corte ha examinado detenidamente las manifestaciones y argumentos expuestos por las partes y las pruebas producidas por ellas. Las ha evaluado teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar en que los hechos han ocurrido y ha llegado a la conclusión de que no existen en estas actuaciones pruebas suficientes que permitan afirmar que Hernán Lizcano Jacanamejoy fue ejecutado por las fuerzas estatales en violación al artículo 4 de la Convención Americana. VII VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8 Y 25 GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL 48. En cuanto a la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, la Corte observa que como consecuencia de los hechos admitidos en el presente caso es menester referirse y analizar los procesos internos. * * 49. En relación con el procedimiento disciplinario, efectuado por la Oficina de Investigación y Disciplina del Comando del Departamento de Policía de Putumayo en contra de los miembros de la policía que participaron en el operativo, la Corte nota que el procedimiento duró cinco días desde que el oficial investigador inició la diligencia hasta que el comandante de policía, quien a su vez era el superior jerárquico de los agentes investigados, declaró cerrada la investigación y absolvió a los participantes de dicho operativo. En ese sentido, la Procuraduría Intendencial de Putumayo, la Procuraduría Delegada para la Defensa de Derechos Humanos, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, y la Dirección General de Policía actuando como Juzgado de Primera Instancia, señalaron que el procedimiento disciplinario presentó irregularidades; se realizó en forma sumarísima; impidió el esclarecimiento de los hechos; y conllevó a la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato. Asimismo, la Corte observa que, en las circunstancias expuestas, el “juzgador” ejerció la doble función de juez y parte, lo cual no otorga a las víctimas o, en su caso, a sus familiares, las garantías judiciales consagradas en la Convención. La brevedad con que se tramitó este procedimiento disciplinario impidió el descargo de pruebas y únicamente la parte involucrada (los miembros de la policía) participó en el proceso. * * 50. En lo que refiere al proceso penal militar, éste se inició el 29 de enero de 1991 en el Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar y fue tramitado en esta jurisdicción hasta el 25 de marzo de 1998, cuando la causa se trasladó a la jurisdicción penal ordinaria. En la jurisdicción militar, los jueces encargados de conocer la causa estaban adscritos a la Policía Nacional, institución a la que pertenecían las personas implicadas como autores materiales de los hechos. Además, la policía era parte del Ministerio de Defensa, Poder Ejecutivo.

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