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51.
Al respecto, el Tribunal ya ha establecido que en un Estado democrático de
derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y
excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales,
vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Por ello, sólo
se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia
naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar5.
52.
A su vez, esta Corte estima pertinente recordar, que la jurisdicción militar
se establece por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la
disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional
reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito o falta
dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias [por lo que
c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe
conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a
fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, encuéntrase íntimamente ligado al
propio derecho de acceso a la justicia6.
53.
Como se ha dicho con anterioridad, el juez encargado del conocimiento de
una causa debe ser competente, independiente e imparcial7. En el caso sub judice,
las propias fuerzas armadas involucradas en el combate contra las grupos
insurgentes, son los encargados de juzgar a sus mismos pares por la ejecución de
civiles, tal y como lo ha reconocido el propio Estado.
En consecuencia, la
investigación y sanción de los responsables debió recaer, desde un principio, en la
justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hayan sido
policías en servicio activo. Pese a lo anterior, el Estado dispuso que la justicia militar
fuera la encargada de la investigación de los hechos acaecidos en Las Palmeras, la
cual llevó adelante dicha investigación durante más de 7 años -hasta el traslado de
la causa a la justicia ordinaria- sin obtener resultados positivos respecto de la
individualización y condena de los responsables.
54.
En conclusión, la aplicación de la jurisdicción militar en este caso no garantizó
el debido proceso en los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana, que
regula el derecho de acceso a la justicia de los familiares de las víctimas del caso.
*
*
55.
Por otra parte, en cuanto al proceso penal ordinario, la Unidad Nacional de
Derechos Humanos de la Fiscalía de la Nación se avocó al conocimiento de la causa el
14 de mayo de 1998, luego de que la Procuradora 233 Judicial Primero Penal así lo
solicitara al Inspector General de la Policía que actuaba como Juez de Primera
Instancia, con el fin de que se juzgara a los presuntos responsables de la muerte de
las víctimas del presente caso en la jurisdicción penal ordinaria. En lo que respecta a
este proceso, es de suma importancia señalar que, a la fecha de la presente
Sentencia, éste no se ha concluido, de manera que haya una resolución definitiva
que identifique y sancione a los responsables. La investigación penal de dichos
5
Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 113 y Caso
Durand y Ugarte, supra nota 4, párr. 117.
6
Caso Cantoral Benavides, supra nota 5, párr. 112 y Caso Castillo Petruzzi y Otros. Sentencia de
30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 128.
7
Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 112 y Caso
Castillo Petruzzi y Otros, supra nota 6, párr. 130.