20 hechos lleva más de diez años, lo que demuestra que la administración de justicia no ha sido rápida ni efectiva. 56. Más aún, a pesar del tiempo transcurrido, cabe resaltar que, si bien se han llevado a cabo los procesos anteriormente señalados, lo cierto es que los mismos no han llevado a la determinación y sanción de los responsables, lo que propicia una situación de impunidad. Esta Corte ha definido la impunidad como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, [bajo la obligación general del] Estado [de] combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares8. 57. La Corte observa que en el presente caso las partes admitieron que los miembros de la policía implicados en los hechos obstaculizaron o no colaboraron de una manera adecuada con las investigaciones iniciadas con el fin de esclarecer el caso, ya que alteraron, ocultaron y destruyeron prueba9. 58. La Corte manifiesta, como lo ha hecho en reiteradas ocasiones, que no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces10, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención11. Este Tribunal ha señalado que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios12. Ello puede ocurrir, 8 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros vs. Guatemala). Reparaciones (Art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 100. Cfr. también Caso Bámaca Velásquez, supra nota 4, párr. 211 y Caso Paniagua Morales y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173. 9 Algunas de las obstaculizaciones fueron: el cambio de las prendas que vestían las víctimas y su posterior destrucción, la ausencia de un acta de levantamiento de los cadáveres en el lugar del deceso, la falta de recolección de pruebas, la intimidación y amenazas a los familiares y testigos y la difusión de información tergiversada respecto de las actividades de las víctimas. En este mismo sentido cfr., Caso Bámaca Velásquez, supra nota 4, párr. 200 y Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”), supra nota 4, párrs. 229-233. La Corte Europea ha señalado que es función del tribunal internacional determinar si la integridad de los procedimientos, así como la forma en que fue producida la prueba, fueron justos, cfr., inter alia, Eur. Court H. R., Edwards v. the United Kingdom judgment of 16 December 1992, Series A no. 247-B, p. 34 y Eur. Court H. R., Vidal v. Belgium judgment of 22 April 1992, Series A no. 235-B, p. 33. 10 cfr., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs. 111-113; Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No.71, párr. 90; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 4, párr. 191; Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 125; Caso Paniagua y otros, supra nota 8, párr. 164; Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 63; Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 66; Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 63 y Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24. 11 cfr., inter alia, Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 10, párr. 89 y Caso Bámaca Velásquez, supra nota 4, párr. 191. 12 cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 7, párr. 136; Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 10, párr. 89 y Caso Bámaca Velásquez, supra nota 4, párr. 191.

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