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guarda ninguna relación con la litis [por lo que] solicita a la [Corte] no considerar la
testimonial en referencia”. Asimismo, en su escrito de observaciones a la lista
definitiva (supra Visto 20), el Estado manifestó que “[l]os peticionarios lo proponen
para que emita juicios de valor sobre la supuesta inoperancia de las autoridades y
sobre un contexto que escapa a la competencia ratione materia y temporis debido a
que sus supuestas denuncias ciudadanas no fueron tales, ni fueron denunciadas
ante las autoridades competentes, además de que sus supuestas gestiones como
Rector de la Universidad Autónoma de Chilpancingo tuvieron lugar antes de que
México se adhiriera a la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, por lo
que consideró que su declaración no debería ser admitida.
36.
Que la declaración del señor Enrique Hernández Girón fue ofrecida por la
Comisión Interamericana para que declarara no sobre el acto de detención del
señor Rosendo Radilla Pacheco, sobre el cual el Estado alega que dicha persona no
es testigo directo, sino sobre su supuesta privación de la libertad en un cuartel
militar, de la cual aparentemente es testigo el señor Hernández Girón. Esta
Presidencia decide admitir dicha declaración en tanto que su objeto es pertinente y
guarda relación con los hechos de este proceso. La modalidad y el objeto de dicha
declaración serán definidos en la parte resolutiva de esta Resolución (infra Punto
Resolutivo primero).
37.
Que en cuanto a la declaración testimonial de José Sotelo, es preciso reiterar
que es la Corte quien puede determinar si un reconocimiento de responsabilidad
internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en
los términos de la Convención Americana, para continuar el conocimiento del fondo
y determinar las eventuales reparaciones y costas (supra Considerando 28). En el
caso sub judice, dicha determinación tendrá lugar una vez que el Tribunal haya
tenido oportunidad de escuchar a las partes y valorar las pruebas que hayan
presentado.
38.
Que luego de analizar los alegatos presentados por los representantes en su
escrito de solicitudes y pruebas, esta Presidencia observa que las declaraciones
testimoniales de los señores Julián del Valle, Angelina Reyes, Tomasa Ríos, Jovita
Ayala Fierro y Enrique González Ruiz están relacionadas con dichos alegatos. En
consecuencia, la Presidencia estima pertinente su recepción. Una vez que estas
pruebas sean evacuadas, el Estado y la Comisión Interamericana tendrán la
oportunidad de presentar las observaciones que estimen necesarias a la pertinencia
de dichos testimonios en relación con la litis del proceso, todo lo cual será valorado
posteriormente en la sentencia. Tomando en cuenta lo anterior, la manera en que
la Corte recibirá dichas declaraciones, así como el objeto de la misma, serán
definidos en la parte resolutiva de esta Resolución (infra Punto Resolutivo primero).
*
*
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39.
Que la Comisión ofreció el dictamen pericial a cargo de Carlos Montemayor
para que “[r]inda experticia sobre el contexto histórico en México durante las
décadas de los años sesentas, setentas y ochentas [sic] y la llamada ‘guerra sucia’,
los patrones de desapariciones forzadas y torturas de la época, así como la
impunidad consiguiente”. La Comisión también ofreció el dictamen pericial a cargo
de Sergio Aguayo Quezada para que “[r]indan [sic] experticia sobre la actuación de
la Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado y las
investigaciones llevadas a cabo en el presente caso”. Asimismo, la Comisión ofreció
el dictamen pericial del señor Miguel Sarre para que declare sobre “[l]as
deficiencias del sistema de justicia penal mexicano en el momento en el que
ocurrieron los hechos que motivaron el [presente] caso, así como el funcionamiento