11 de la jurisdicción penal militar y su internacionales sobre derechos humanos”. incompatibilidad con los estándares 40. Que, como fue indicado anteriormente (supra Considerando 9), los representantes ofrecieron el dictamen pericial del señor Carlos Montemayor, e indicaron que “[s]u expertiz [sic] puede dar luces respecto a la existencia de fuentes probatorias directas e indirectas que evidencien [el] contexto [mexicano de los movimientos sociales y políticos, su combate por parte del Estado y la generación del patrón sistemático de las desapariciones y otras violaciones de derechos humanos, dentro del cual se da la desaparición del señor Radilla Pacheco]”. Asimismo, ofrecieron el peritaje de Santiago Corcuera, quien “[i]lustraría a la Corte sobre los estándares internacionales del delito de desaparición forzada y la necesidad de implementarlos en las legislaciones nacionales” y aclararon que “[n]o se pronunciará sobre el caso específico, debido al mandato del grupo de trabajo”. 41. Que, asimismo, los representantes ofrecieron el dictamen pericial de Federico Andreu (supra Visto 2) para “[i]lustrar al Tribunal sobre la incompatibilidad de la jurisdicción militar mexicana con los estándares internacionales sobre protección de los derechos humanos”. 42. Que mediante nota de 26 de febrero de 2009 los representantes solicitaron la ampliación del objeto del peritaje a cargo del señor Federico Andreu para que “[i]lustre a la [Corte] sobre el ‘carácter ius cogens que adquiere la prohibición de cometer desaparición forzada como crimen internacional’” (supra Visto 7). 43. Que la Comisión Interamericana no formuló observaciones respecto de los peritos ofrecidos por los representantes. A su vez, los representantes no formularon observaciones a la prueba pericial presentada por la Comisión. 44. Que en las observaciones a las listas definitivas de la Comisión y de los representantes, respecto al dictamen pericial a cargo del señor Aguayo Quezada, el Estado alegó que “[n]o tiene conocimiento que […] se haya desempeñado como Agente del Ministerio Público de la Federación, ni mucho menos que haya estado a cargo de las indagatorias del caso del señor Radilla [, y que] el señor Aguayo es un académico y periodista reconocido […] pero que tomando en cuenta el propósito para el cual lo propone la [Comisión] no reúne los suficientes conocimientos para comparecer como perito […] por lo que su peritaje debe ser desechado”. Asimismo, respecto a las declaraciones de los señores Carlos Montemayor y Miguel Sarre señaló que “[s]us experticias se encuentran viciadas de origen para que demuestren la culpabilidad del Estado mexicano [y que] un perito debe constreñirse a rendir ante la [Corte] sus conocimientos como experto en un tema, y evitar en la medida de lo posible emitir juicios de valor”. En consecuencia, el Estado considera que sus peritajes carecen de objetividad. 45. Que, asimismo, en su contestación a la demanda el Estado alegó que no serían necesarios los dictámenes periciales ofrecidos a cargo de los señores Santiago Corcuera y Federico Andreu puesto que, en su opinión, de acuerdo al objeto de tales dictámenes, la Corte ya se ha pronunciado ampliamente sobre dichas cuestiones en otros casos. Sobre la declaración del señor Santiago Corcuera, el Estado indicó que “[s]e dirige a ilustrar a la [Corte] sobre los estándares internacionales del delito de desaparición forzada [por lo que] considera que dicha pericial es totalmente innecesaria puesto que la jurisprudencia de la [Corte] ha abordado ampliamente dicho tema, e inclusive ha fijado los más altos estándares en la materia”. En cuanto al peritaje de Federico Andreu el Estado solicitó, en su contestación a la demanda, “desestimar dicha pericial puesto que […] aborda el tema de la jurisdicción militar vis-à-vis el derecho internacional de los derechos

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