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de la jurisdicción penal militar y su
internacionales sobre derechos humanos”.
incompatibilidad
con
los
estándares
40.
Que, como fue indicado anteriormente (supra Considerando 9), los
representantes ofrecieron el dictamen pericial del señor Carlos Montemayor, e
indicaron que “[s]u expertiz [sic] puede dar luces respecto a la existencia de
fuentes probatorias directas e indirectas que evidencien [el] contexto [mexicano de
los movimientos sociales y políticos, su combate por parte del Estado y la
generación del patrón sistemático de las desapariciones y otras violaciones de
derechos humanos, dentro del cual se da la desaparición del señor Radilla
Pacheco]”. Asimismo, ofrecieron el peritaje de Santiago Corcuera, quien
“[i]lustraría a la Corte sobre los estándares internacionales del delito de
desaparición forzada y la necesidad de implementarlos en las legislaciones
nacionales” y aclararon que “[n]o se pronunciará sobre el caso específico, debido al
mandato del grupo de trabajo”.
41.
Que, asimismo, los representantes ofrecieron el dictamen pericial de
Federico Andreu (supra Visto 2) para “[i]lustrar al Tribunal sobre la incompatibilidad
de la jurisdicción militar mexicana con los estándares internacionales sobre
protección de los derechos humanos”.
42.
Que mediante nota de 26 de febrero de 2009 los representantes solicitaron
la ampliación del objeto del peritaje a cargo del señor Federico Andreu para que
“[i]lustre a la [Corte] sobre el ‘carácter ius cogens que adquiere la prohibición de
cometer desaparición forzada como crimen internacional’” (supra Visto 7).
43.
Que la Comisión Interamericana no formuló observaciones respecto de los
peritos ofrecidos por los representantes. A su vez, los representantes no formularon
observaciones a la prueba pericial presentada por la Comisión.
44.
Que en las observaciones a las listas definitivas de la Comisión y de los
representantes, respecto al dictamen pericial a cargo del señor Aguayo Quezada, el
Estado alegó que “[n]o tiene conocimiento que […] se haya desempeñado como
Agente del Ministerio Público de la Federación, ni mucho menos que haya estado a
cargo de las indagatorias del caso del señor Radilla [, y que] el señor Aguayo es un
académico y periodista reconocido […] pero que tomando en cuenta el propósito
para el cual lo propone la [Comisión] no reúne los suficientes conocimientos para
comparecer como perito […] por lo que su peritaje debe ser desechado”.
Asimismo, respecto a las declaraciones de los señores Carlos Montemayor y Miguel
Sarre señaló que “[s]us experticias se encuentran viciadas de origen para que
demuestren la culpabilidad del Estado mexicano [y que] un perito debe constreñirse
a rendir ante la [Corte] sus conocimientos como experto en un tema, y evitar en la
medida de lo posible emitir juicios de valor”. En consecuencia, el Estado considera
que sus peritajes carecen de objetividad.
45.
Que, asimismo, en su contestación a la demanda el Estado alegó que no
serían necesarios los dictámenes periciales ofrecidos a cargo de los señores
Santiago Corcuera y Federico Andreu puesto que, en su opinión, de acuerdo al
objeto de tales dictámenes, la Corte ya se ha pronunciado ampliamente sobre
dichas cuestiones en otros casos. Sobre la declaración del señor Santiago Corcuera,
el Estado indicó que “[s]e dirige a ilustrar a la [Corte] sobre los estándares
internacionales del delito de desaparición forzada [por lo que] considera que dicha
pericial es totalmente innecesaria puesto que la jurisprudencia de la [Corte] ha
abordado ampliamente dicho tema, e inclusive ha fijado los más altos estándares
en la materia”. En cuanto al peritaje de Federico Andreu el Estado solicitó, en su
contestación a la demanda, “desestimar dicha pericial puesto que […] aborda el
tema de la jurisdicción militar vis-à-vis el derecho internacional de los derechos