13 impreciso dado que de la hoja de vida del señor Aguayo Quezada presentada por la Comisión no se desprende claramente la relación de su especialidad con el objeto de la prueba. En consecuencia, la Presidencia no admite su declaración. * * * 51. Que con relación al ofrecimiento realizado por el Estado en la contestación a la demanda respecto al dictamen pericial sobre “[e]l estado que guardan las investigaciones tendientes a localizar los restos mortales del señor Rosendo Radilla Pacheco”, y de acuerdo a la solicitud de sustitución de declarante realizado por el Estado, sobre la cual ya se pronunció la Presidencia en esta Resolución (supra Considerando 18), los señores José Antonio Dávila Camacho y Martha Patricia Valadez Sanabria rendirían dichos dictámenes a través de declaración ante fedatario público. Los representantes no presentaron observaciones u objeciones al respecto. Por su parte, la Comisión Interamericana indicó que la señora Valadez Sanabria “[s]e desempeña desde el año 2002 como Agente del Ministerio Público de la Federación, ente encargado de la investigación de la desaparición de la [presunta] víctima, y que es con ocasión de tales funciones que ha adquirido el conocimiento que ahora motiva la solicitud de su convocatoria a declarar ante el Tribunal […]” (supra Visto 15). En consecuencia, señaló que “[t]omando en cuenta que el experto debe ser independiente y aportar información técnica sobre cuestiones que por su naturaleza trascienden el ámbito de conocimiento del Tribunal, ajustándose a lo que le conste en razón de su experticia, no por su conocimiento directo de los hechos, […] considera que, de ser convocada a declarar, la [señora] Valadez Sanabria debería comparecer en calidad de testigo y no de perita”. 52. Que la Presidencia considera que, con relación a las declaraciones en carácter de peritos de los señores José Antonio Dávila Camacho y Martha Patricia Valadez Sanabria, se configura una de las causales de impedimento señaladas en el artículo 19.1 del Estatuto de la Corte Interamericana, aplicable a los peritos de acuerdo a lo establecido por el artículo 53.1 del Reglamento de la Corte, por encontrarse directamente involucrados en la investigación interna de los hechos alegados en la demanda. No obstante, precisamente por ello y en razón de la estrecha relación de su objeto con los hechos alegados en el presente caso, la Corte considera útil recibir sus declaraciones en calidad de testigos. 53. Que el Estado ofreció el dictamen pericial a cargo del señor Francisco Javier Aguilar Valdez, “perito en geo-física habilitado para auxiliar en la diligencia de escaneo y excavación en el caso” (supra Vistos 5 y 13). En su escrito de contestación a la demanda el Estado indicó que dicho perito “[i]informar[ía a la Corte] sobre la naturaleza, manejo y cuestiones técnicas sobre [la operación del geo-radar], y que dicha pericial “[g]uarda relación con los alegatos del Estado en el sentido de la complejidad de las investigaciones”. El Estado solicitó que su dictamen fuera rendido ante fedatario público. 54. La Presidencia considera que el objeto de la pericial ofrecida guarda relación con los hechos del proceso. No obstante, de lo indicado por el Estado se infiere que el señor Aguilar Valdez se encuentra participando, asimismo, en calidad de perito en las diligencias internas del presente caso. La Comisión Interamericana ni los representantes formularon observaciones al respecto. 55. Que en consecuencia, esta Presidencia considera que se configura una de las causales de impedimento señaladas en el artículo 19.1 del Estatuto de la Corte Interamericana (supra Considerando 52). No obstante, en razón de su objeto y de

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