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impreciso dado que de la hoja de vida del señor Aguayo Quezada presentada por la
Comisión no se desprende claramente la relación de su especialidad con el objeto
de la prueba. En consecuencia, la Presidencia no admite su declaración.
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*
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51.
Que con relación al ofrecimiento realizado por el Estado en la contestación a
la demanda respecto al dictamen pericial sobre “[e]l estado que guardan las
investigaciones tendientes a localizar los restos mortales del señor Rosendo Radilla
Pacheco”, y de acuerdo a la solicitud de sustitución de declarante realizado por el
Estado, sobre la cual ya se pronunció la Presidencia en esta Resolución (supra
Considerando 18), los señores José Antonio Dávila Camacho y Martha Patricia
Valadez Sanabria rendirían dichos dictámenes a través de declaración ante
fedatario público. Los representantes no presentaron observaciones u objeciones al
respecto. Por su parte, la Comisión Interamericana indicó que la señora Valadez
Sanabria “[s]e desempeña desde el año 2002 como Agente del Ministerio Público de
la Federación, ente encargado de la investigación de la desaparición de la
[presunta] víctima, y que es con ocasión de tales funciones que ha adquirido el
conocimiento que ahora motiva la solicitud de su convocatoria a declarar ante el
Tribunal […]” (supra Visto 15). En consecuencia, señaló que “[t]omando en cuenta
que el experto debe ser independiente y aportar información técnica sobre
cuestiones que por su naturaleza trascienden el ámbito de conocimiento del
Tribunal, ajustándose a lo que le conste en razón de su experticia, no por su
conocimiento directo de los hechos, […] considera que, de ser convocada a
declarar, la [señora] Valadez Sanabria debería comparecer en calidad de testigo y
no de perita”.
52.
Que la Presidencia considera que, con relación a las declaraciones en
carácter de peritos de los señores José Antonio Dávila Camacho y Martha Patricia
Valadez Sanabria, se configura una de las causales de impedimento señaladas en el
artículo 19.1 del Estatuto de la Corte Interamericana, aplicable a los peritos de
acuerdo a lo establecido por el artículo 53.1 del Reglamento de la Corte, por
encontrarse directamente involucrados en la investigación interna de los hechos
alegados en la demanda. No obstante, precisamente por ello y en razón de la
estrecha relación de su objeto con los hechos alegados en el presente caso, la Corte
considera útil recibir sus declaraciones en calidad de testigos.
53.
Que el Estado ofreció el dictamen pericial a cargo del señor Francisco Javier
Aguilar Valdez, “perito en geo-física habilitado para auxiliar en la diligencia de
escaneo y excavación en el caso” (supra Vistos 5 y 13). En su escrito de
contestación a la demanda el Estado indicó que dicho perito “[i]informar[ía a la
Corte] sobre la naturaleza, manejo y cuestiones técnicas sobre [la operación del
geo-radar], y que dicha pericial “[g]uarda relación con los alegatos del Estado en el
sentido de la complejidad de las investigaciones”. El Estado solicitó que su dictamen
fuera rendido ante fedatario público.
54.
La Presidencia considera que el objeto de la pericial ofrecida guarda relación
con los hechos del proceso. No obstante, de lo indicado por el Estado se infiere que
el señor Aguilar Valdez se encuentra participando, asimismo, en calidad de perito
en las diligencias internas del presente caso. La Comisión Interamericana ni los
representantes formularon observaciones al respecto.
55.
Que en consecuencia, esta Presidencia considera que se configura una de las
causales de impedimento señaladas en el artículo 19.1 del Estatuto de la Corte
Interamericana (supra Considerando 52). No obstante, en razón de su objeto y de