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declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en
el caso son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información
sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias9.
30.
Tomando en cuenta lo anterior, la Presidencia admite las declaraciones de
los señores Tita, Rosendo, Andrea y Ana María Radilla Martínez. La manera en que
la Corte recibirá dichas declaraciones, así como el objeto de la misma, serán
definidos en la parte resolutiva de esta Resolución, tomando en cuenta las
posiciones de las partes (infra Puntos Resolutivos primero y cuarto).
*
*
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31.
Que la Comisión ofreció el testimonio del señor Enrique Hernández Girón
para que declare sobre “[l]a detención de Rosendo Radilla Pacheco en instalaciones
militares, así como el trato recibido en dicho establecimiento, entre otros aspectos
relativos al objeto y fin de la presente demanda”. Asimismo, ofreció el testimonio
de José Sotelo para que declare sobre “[l]as investigaciones llevadas a cabo por la
Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado”.
32.
Que, por otro lado, los representantes ofrecieron las declaraciones
testimoniales de Julián del Valle, Angelina Reyes, Tomasa Ríos y Jovita Ayala Fierro.
Señalaron que “[s]us testimonios evidenciarían el patrón sistemático y generalizado
de falta de acceso a la justicia y verdad a partir de sus casos y la incertidumbre y
sufrimiento en la que se colocó a toda la comunidad de familiares de detenidosdesaparecidos del Municipio de Atoyac, Guerrero”. Asimismo, ofrecieron la
declaración del señor Enrique González Ruiz, el cual “[i]lustrará los esfuerzos que
las familias realizaron para determinar el paradero de sus familiares [así como] las
que él realizó para este mismo propósito como rector de la Universidad”.
33.
Que la Comisión no formuló observaciones al ofrecimiento de testigos de los
representantes. Los representantes, por su parte, no presentaron observaciones a
las declaraciones testimoniales ofrecidas por la Comisión.
34.
Que con relación a la declaración del señor Enrique Hernández Girón, en el
escrito de contestación a la demanda el Estado señaló que “[su] testimoni[o] no
deb[e] ser admitido por la [Corte] puesto que no [es] testig[o] presencia[l] de la
detención del señor Rosendo Radilla Pacheco; es decir, [es] testig[o] de oídas”.
Asimismo, sobre la declaración del señor José Sotelo, en el escrito de contestación
a la demanda el Estado señaló que es “[i]nnecesario su testimonio puesto que ya se
ha reconocido la responsabilidad internacional del Estado relacionada con las
garantías judiciales derivadas del artículo 8.1 de la Convención”. Respecto de
ambas declaraciones, posteriormente el Estado reiteró sus objeciones (supra Visto
20).
35.
Que con relación a las declaraciones de los señores Julián del Valle, Angelina
Reyes, Tomasa Ríos y Jovita Ayala Fierro, el Estado señaló que “[n]o guardan
relación alguna con los hechos del caso sub judice, por lo que dichas testimoniales
debe[n] ser desechadas por la [Corte]”. En su escrito de observaciones a la lista
definitiva (supra Visto 20), el Estado reiteró su posición. Por otra parte, con relación
a la declaración del señor Enrique González Ruiz manifestó que “[d]icha personas
[sic] no fue testigo presencial de la detención del señor Rosendo Radilla Pacheco, y
su testimonio va encaminado a su labor personal de protesta social, misma que no
9
Cfr. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No.
69, párr. 59; Caso Reverón Trujillo, supra nota 5, Considerando sexto; y, Caso Kawas Fernández Vs.
Honduras, supra nota 8, Considerando quinto.