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este Tribunal ha especificado los principios rectores que es preciso observar cuando
se considera que una muerte pudo deberse a una ejecución extrajudicial. Las
autoridades estatales que conducen una investigación deben intentar como mínimo,
inter alia: a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio
relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación
penal de los responsables; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones
en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y
momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber
causado la muerte; y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y
homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen,
se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por
profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados260.
225. En el presente caso, la investigación se inició casi inmediatamente después de
los días en que la masacre fue perpetrada. En efecto, consta que los paramilitares
permanecieron en Mapiripán desde el 15 hasta el 20 de julio de 1997 y la indagación
preliminar por los hechos fue iniciada dos días después por la Fiscalía 12 Delegada
ante los Jueces Regionales, radicada en San José del Guaviare; posteriormente la
investigación fue asumida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía
General de la Nación (supra párr. 96.68).
226. Ciertamente el modus operandi en la ejecución de la masacre – la destrucción
de los cuerpos y el terror sembrado entre los habitantes sobrevivientes de Mapiripán
– ha dificultado la plena identificación de las víctimas de la masacre. Sin embargo,
los hechos probados y reconocidos por el Estado revelan una serie de problemas
ocurridos a lo largo de las investigaciones que evidencian graves faltas a la debida
diligencia en la conducción de las acciones oficiales261.
227. Inicialmente, el Ejército no colaboró efectivamente con las autoridades
judiciales que intentaron llegar al lugar de los hechos, por lo que los miembros de la
Fiscalía, de la Fuerza Pública y un delegado de la Presidencia de la República no
lograron ingresar a Mapiripán sino hasta el 23 de julio de 1997 (supra párrs. 96.46 y
96.69). Luego, las faltas cometidas en las investigaciones son particularmente
palpables al inicio de las mismas, en la evidente falta de control de la escena del
crimen y en la insuficiente acción de esas primeras autoridades que llegaron a
Mapiripán. En esos actos de investigación iniciales únicamente se realizaron
necropsias a los restos del señor José Rolan Valencia y de una persona denominada
“N.N.” y no se efectuó más que un acta de levantamiento de cadáver, que además
coincide con una de las necropsias. Un año después de sucedidos los hechos, no
consta en el expediente ante la Corte que se hayan realizado otros actos de
investigación, más que el desplazamiento de una “comisión judicial” a Mapiripán, la
recepción de testimonios de autoridades civiles del municipio y 58 declaraciones de
personas desplazadas por los hechos de Mapiripán, la recepción de dos declaraciones
de paramilitares confesos, la realización de varias inspecciones judiciales, una
inspección judicial Provincial y de la Procuraduría Delegada para los Derechos
Humanos y dos informes rendidos por miembros del Ejército a solicitud de la
260
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 149, y Caso Juan Humberto Sánchez,
supra nota 187, párr. 127 y 132. En igual sentido, Manual Sobre la Prevención e Investigación Efectiva de
Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de las Naciones Unidas, Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991).
261
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 148; Caso Hermanas Serrano Cruz.
supra nota 11, párr. 65, y Caso Carpio Nicolle y Otros. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C
No. 117, párr. 129.
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