147 257. Los familiares de las víctimas serán acreedores de las reparaciones que el Tribunal fije en su propio carácter de víctimas de las violaciones a la Convención declaradas, así como de aquellas que fije la Corte en su carácter de lesionados como consecuencia de las violaciones cometidas en perjuicio de las aproximadamente 49 víctimas reconocidas por el Estado. Al respecto: a) de conformidad con su jurisprudencia279, este Tribunal considera como identificados aquellos familiares de las víctimas a quienes se hace referencia en un documento expedido por autoridad competente –un certificado de nacimiento, certificado de defunción o cédula de identidad–, o en caso de ser reconocidos como tales en procesos internos; y b) en relación con los demás familiares que no han sido adecuadamente identificados o al menos individualizados en este proceso, la Corte dispone que la compensación que corresponda a cada uno deberá ser otorgada de la misma manera que se prevé respecto de quienes están debidamente identificados, en la inteligencia de que deberán comparecer ante el mecanismo oficial que se establezca para esos efectos, de conformidad con la presente Sentencia (infra párr. 311), dentro de los 24 meses siguientes a la notificación de ésta, y demostrar su relación o parentesco con la víctima, a través de un medio suficiente de identificación o mediante dos testigos fehacientes, según sea el caso280. 258. Por otro lado, este Tribunal no puede dejar de mencionar que de la prueba aportada por los representantes y por la Comisión, así como de la prueba solicitada por la Corte para mejor resolver, surgen otros familiares que serían víctimas de desplazamiento y de la violación a la integridad personal y a los derechos del niño. Por ejemplo, los hijos de Luz Mery Pinzón López; la señora Elvina o Elsy Delfina Vaca, madre de Omar Patiño Vaca y Eliécer Martínez Vaca; los cuatro hijos de Zuli Herrera Contreras, así como los cinco hijos de Viviana Barrera. La Corte desconoce el motivo por el cual los representantes no mencionaron a dichas personas como beneficiarios de las reparaciones ni aportaron mayor prueba para que la Corte pudiera, en su caso, fijarlas en forma individualizada. En consecuencia, estas víctimas podrán acudir al mecanismo oficial designado para recibir las indemnizaciones correspondientes (infra párr. 311). 259. La distribución de las indemnizaciones entre los familiares de las víctimas ejecutadas o desaparecidas, por concepto del daño material e inmaterial correspondiente a dichas víctimas, se hará de la siguiente manera281: a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá por partes iguales entre los hijos de la víctima. Las hijastras e hijastro de Gustavo Caicedo Rodríguez, a saber, Yur Mary Herrera Contreras, Zuli Herrera Contreras y Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras, y la hijastra de Sinaí Blanco Santamaría, Carmen Johanna Jaramillo Girlado, quienes vivían o habían 279 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 178, y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 63. 280 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 178, y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 279, párr. 67. 281 Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 190, párr. 230, y Caso del Caracazo. Sentencia de 11 de noviembre de 1999. Serie CNo. 58, párr. 91.

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