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k)
el cálculo hecho por los representantes del salario de Rolan Valencia,
para fijar su indemnización, no podía traerse a valor presente, por lo que no
ha sido actualizado;
l)
a pesar del error en que incurren los representantes en el cálculo para
Sinaí Blanco Santamaría, con buena fe procesal el Estado estima los perjuicios
deprecados en el mayor valor señalado y no se está a lo solicitado;
m)
no se aportó prueba suficiente para justificar el ingreso de Antonio
María Barrera Calle, por lo que se solicitó que se tenga como ingreso
probable el salario mínimo mensual de la época;
n)
Mariela Contreras desempeñaba con su esposo Gustavo Caicedo
Rodríguez una actividad ilícita. Por tal razón se solicitó que se niegue la
indemnización por lucro cesante y, en su defecto, que se parta de la
presunción de que devengaba al menos un salario mínimo mensual vigente; y
o)
la compensación por lucro cesante en el caso de la familia Contreras se
eleva a $ 481,595,515, en el de Enrique Pinzón López a $165,601,437.00, en
el de Jorge Pinzón López a $165,601,437.00, en el caso de Luis Eduardo
Pinzón López a $183,746,683.00 y en el caso de José Alberto Pinzón López a
$183,746,683.00. La compensación en el caso de Jaime Riaño Colorado se
eleva a $60,240,846.00. El lucro cesante causado al patrimonio de la
sociedad patrimonial constituida con la señora Luz Mery Pinzón y la víctima no
debería ser reconocido, ya que no existe prueba alguna de su actividad
económica.
Consideraciones de la Corte
265. La Corte determinará en este acápite lo correspondiente al daño material,
para lo cual fijará un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias
patrimoniales de las violaciones que han sido declaradas en la presente Sentencia282,
tomando en cuenta las circunstancias del caso, la prueba ofrecida, su jurisprudencia
y los alegatos relevantes presentados por la Comisión, los representantes y el
Estado.
266. El Tribunal coincide con el Estado en que no han sido aportados los
documentos probatorios suficientes para establecer en forma cierta el daño material
sufrido por la mayoría de las víctimas identificadas. Sin embargo, también es
relevante que, en las circunstancias del presente caso, los familiares de las víctimas
tuvieron que desplazarse de Mapiripán, por lo que es comprensible el hecho de que
no cuenten con los comprobantes debidos. Es posible que muchos de ellos se hayan
visto obligados a salir abruptamente de sus hogares llevando consigo sólo lo
indispensable. Al respecto, la entonces menor de edad Nadia Mariana Valencia
Sanmiguel manifestó:
Durante la noche no nos quedamos en la casa porque nos dio miedo, Empacamos algunas
cosas y nos quedamos en el centro de salud […]. Toda la gente estaba en el aeropuerto
282
Cfr. Caso Yatama, supra nota 7, párr. 242; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra
nota 12, párr. 193, y Caso Huilca Tecse, supra nota 274, párr. 93.
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