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inmateriales se analizará en esta sección y el segundo en la sección sobre otras
formas de reparación de este capítulo286.
283. Tal como lo ha señalado la Corte en otros casos287, el daño inmaterial infligido
a las víctimas resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda
persona sometida a actos brutales en el contexto del presente caso, experimente un
profundo sufrimiento, angustia moral, terror e inseguridad, por lo que este daño no
requiere pruebas.
284. Según fue establecido, antes de ser ejecutadas, las víctimas fueron privadas
de libertad y objeto de tortura o graves tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Los signos de tortura y las condiciones en que algunos familiares y testigos
encontraron a los cadáveres revelan no sólo la atrocidad y barbarie de los hechos,
sino también que, en la menos cruel de las situaciones, las víctimas fueron
sometidas a graves torturas psicológicas al presenciar las ejecuciones de otras
personas y al prever su fatal destino, al verse sometidas a las condiciones de terror
ocurridas en Mapiripán entre el 15 y el 20 de julio de 1997. Por su parte, los
familiares de las víctimas han sufrido daños como consecuencia de la desaparición y
ejecución de las mismas, por la falta de apoyo de las autoridades estatales en la
búsqueda de los desaparecidos y el miedo a iniciar o continuar con las búsquedas de
sus familiares ante posibles amenazas. Puesto que la mayoría de víctimas se
encuentra desaparecida, los familiares no han contado con la posibilidad de honrar
apropiadamente a sus seres queridos fallecidos. La ausencia de una investigación
completa y efectiva sobre los hechos y la impunidad parcial constituyen una fuente
de sufrimiento y angustia adicionales para las víctimas y sus familiares. Todo lo
anterior, además de haber afectado su integridad física y psicológica, ha impactado
sus relaciones sociales y laborales, ha alterado la dinámica de sus familias y, en
algunos casos, ha puesto en riesgo la vida e integridad personal de algunos de sus
miembros (supra párr. 96.176).
285. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la
sentencia constituye per se una forma de reparación288. No obstante, debido a la
gravedad de los hechos del presente caso y la situación de impunidad parcial, la
intensidad del sufrimiento causado a las víctimas, las alteraciones de sus condiciones
de existencia y las demás consecuencias de orden no material o no pecuniario
producidas, la Corte estima necesario ordenar el pago de una compensación por
concepto de daño inmaterial, conforme a equidad289.
286. Al valorar los daños inmateriales causados en el caso sub judice, la Corte ha
tomado en consideración lo manifestado por las testigos, sea a través de declaración
jurada, declaración rendida ante fedatario público o declaración rendida ante el
Tribunal, en cuanto a que los daños ocasionados son representativos de los
producidos al resto de las víctimas, quienes en su mayoría vivían en o cerca de
Mapiripán.
286
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr. 158; Caso Caesar, supra nota 274, párr. 125, y
Caso Huilca Tecse, supra nota 274, párr. 96.
287
Cfr. Caso Tibi, supra nota 16, párr. 244; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota
4, párr. 300, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 182, párr. 217.
288
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr. 159; Caso Caesar, supra nota 274, párr. 126, y
Caso Huilca Tecse, supra nota 274, párr. 97.
289
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párrs. 159 a 160; Caso Caesar, supra nota 274, párr.
126, y Caso Huilca Tecse, supra nota 274, párr. 97.
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