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grupos armados ilegales. Al respecto, se adelanta un proceso de diálogo con
las autodefensas iniciado desde el gobierno anterior, pero con el
sometimiento a las condiciones impuestas por el gobierno actual, como el
cese de hostilidades; y
q)
el Estado rechaza las consideraciones de las otras partes sobre el
actual proceso de paz, ya que no es materia de la Convención Americana, por
lo que no puede ser objeto de un pronunciamiento en el caso concreto. La
resolución administrativa mediante la cual se da inicio formal a un proceso de
paz produce dos efectos principales: tiene el efecto de suspender las órdenes
de captura contra los miembros representantes de los grupos armados
ilegales; y posibilita la determinación de áreas de ubicación para los alzados
en armas, con un efecto territorial sobre las órdenes de captura, las cuales
quedan suspendidas exclusivamente en el área, independientemente de la
condición de miembros representantes de los hombres allí concentrados. El
proceso de desmovilización individual y colectiva avanza con gran éxito, como
manifestación del ánimo y voluntad de reconciliación y sostenibilidad del
proceso de paz. El país ha entendido esta política pública como una
alternativa viable, flexible y rápida de reinserción, resocialización y
reconstrucción ciudadana. El Estado tiene claro que no existe la posibilidad de
conceder ningún tipo de beneficio jurídico respecto de personas que estén
siendo investigadas o hayan sido condenadas por delitos atroces.
Consideraciones de la Corte
294. En este apartado el Tribunal determinará aquellas medidas de satisfacción
que buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, así como
también dispondrá medidas de alcance o repercusión pública290. Estas medidas
tienen especial relevancia en el presente caso por la extrema gravedad de los
hechos.
a)
Obligación del Estado de investigar los hechos del caso, identificar,
juzgar y sancionar a los responsables
295. La Corte ha establecido en esta Sentencia que la investigación conducida por
Colombia sobre la masacre en Mapiripán ocurrida entre el 15 y el 20 de julio de 1997
incumple los estándares de acceso a la justicia y protección judicial establecidos en
la Convención Americana (supra párr. 241). En particular, la Corte señaló que las
violaciones declaradas a los derechos a la libertad personal, integridad personal y
vida de las víctimas, resultan agravadas como consecuencia de las faltas al deber de
protección y al deber de investigar los hechos, así como de la falta de mecanismos
judiciales efectivos para dichos efectos y para sancionar a todos los responsables de
la masacre de Mapiripán. De tal manera, el Tribunal declaró al Estado responsable de
la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1
de la misma.
296. La Corte ha valorado los resultados parciales del proceso penal. No obstante,
más de 8 años después de ocurrida la masacre prevalece la impunidad parcial y la
falta de efectividad del proceso penal, que se reflejan en dos aspectos: en primer
290
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr. 163; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota
4, párr. 201, y Caso Caesar, supra nota 274, párr. 129.
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