170 lugar, la mayoría de los responsables no han sido vinculados a las investigaciones o no han sido identificados ni procesados. En segundo lugar, la impunidad se refleja en el juicio y condena en ausencia de paramilitares que se han visto beneficiados con la inefectividad de la sanción (supra párrs. 230, 240 y 96.126). 297. La Corte reitera que el Estado está obligado a combatir esta situación de impunidad por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares, quienes tienen derecho a conocer la verdad de los hechos291. Este derecho a la verdad, al ser reconocido y ejercido en una situación concreta, constituye un medio importante de reparación. Por tanto, en el presente caso, el derecho a la verdad da lugar a una expectativa de las víctimas, que el Estado debe satisfacer292. 298. A la luz de lo anterior, el Estado debe realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar eficazmente la investigación para determinar la responsabilidad intelectual y material de los autores de la masacre, así como de las personas cuya colaboración y aquiescencia hizo posible la comisión de la misma. El Estado debe llevar a término el proceso penal sobre la masacre de Mapiripán, de forma que permita el esclarecimiento de todos los hechos y la sanción de los responsables. Los resultados de estos procesos deberán ser públicamente divulgados por el Estado, de manera que la sociedad colombiana pueda conocer la verdad acerca de los hechos del presente caso. 299. Para cumplir la obligación de investigar y sancionar a los responsables en el presente caso, Colombia debe: a) remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad; b) utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y el proceso judicial; y c) otorgar las garantías de seguridad adecuadas a las víctimas, investigadores, testigos, defensores de derechos humanos, empleados judiciales, fiscales y otros operadores de justicia, así como a los ex pobladores y actuales pobladores de Mapiripán. 300. Según informó el Estado, el Comité Especial de Impulso a las investigaciones por violaciones a los derechos humanos y derecho internacional humanitario ha seleccionado el caso de la masacre de Mapiripán para darle la debida celeridad en el esclarecimiento de los hechos y sanción de los responsables (supra párr. 293.m)). La Corte estima que esta vía puede contribuir al cumplimiento de estas obligaciones, en conjunto con la designación de una fiscalía especial, dentro de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, que se encargue exclusivamente de la investigación y tramitación del proceso penal en curso. * * * 301. La Corte toma nota de que el 22 de junio de 2005 el Congreso de la República de Colombia aprobó la Ley 975, llamada “Ley de Justicia y Paz”, “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la 291 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 203; Caso Carpio Nicolle, supra nota 261, párr. 261, y Caso Tibi, supra nota 16, párr. 255. 292 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 204; Caso Carpio Nicolle, supra nota 261, párr. 128, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 182, párr. 261.

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