35 se aprecian vacíos significativos a nivel de la técnica e instrumentos utilizados para la evaluación”. 85. Al respecto, la Corte admite los peritajes indicados en el párrafo anterior, tal como ha admitido en otras ocasiones declaraciones juradas que no fueron rendidas ante fedatario público cuando no se afecta la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes15, en cuanto concuerden con el objeto que fue definido en la referida Resolución (supra párr. 25). Este Tribunal las aprecia en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en consideración las objeciones del Estado. 86. Colombia objetó la autenticidad del documento privado de compraventa celebrado el 10 de febrero de 1992 entre el señor Marco Tulio Bustos Ortiz y la señora Luz Mery Pinzón López, debido a que menciona “la masacre de Mapiripán sucedida en 1997”. La Corte comprueba que era materialmente imposible referirse a hechos sucedidos en 1997 en un documento suscrito en 1992, por lo que no admite dicho documento como prueba en el presente caso. 87. El Estado objetó las pruebas presentadas en la audiencia pública por los representantes “por cuanto no fueron supervinientes”. Asimismo, objetó toda la prueba presentada con posterioridad a la debida oportunidad procesal y que no había sido conocida “previamente por el Estado […] por violar el derecho de contradicción”. Al respecto, la Corte acepta dicha prueba por resultar útil para la resolución del presente caso, tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado y con base en el artículo 45.1 del Reglamento16. 88. Asimismo, este Tribunal hace notar que el Estado también presentó documentación probatoria con posterioridad a su contestación de la demanda. Específicamente, como anexo a su escrito de alegatos finales, Colombia presentó un “dictamen en derecho” elaborado por el señor James Crawford. El referido documento indica que “[d]ad[a] la falta de detalles específicos sobre el caso, la […] discusión está necesariamente dada en términos generales. Será la Corte la que se ocupe en detalle de los hechos con base en la evidencia presentada por las Partes.”; es decir, el texto no versa sobre los hechos del caso. 89. La Corte estima útiles los documentos remitidos por el Estado en sus alegatos finales escritos (supra párr. 40) –salvo el documento aportado por el señor James Crawford por las razones expuestas en el párrafo anterior–, que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad o veracidad no fue puesta en duda, por lo cual este Tribunal los agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento. 90. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Reglamento, la Corte incorpora al acervo probatorio del presente caso las siguientes pruebas evacuadas en el Caso 19 Comerciantes, ya que resultan útiles para la resolución del presente caso: la Ley 48 de 16 de diciembre de 1968, el Decreto legislativo 3398 de 15 Cfr. Caso Yatama, supra nota 7, párr. 115; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 11, párr. 39, y Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 13, párr. 82. 16 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 13,, párr. 81; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párrs. 78 y 85, y Caso Instituto de Reeducación de Menor. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 90.

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