90 especialmente en las reglas sobre atribución de actos contenidas en los Artículos sobre la Responsabilidad Estatal por Actos Ilícitos de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas. 103. Al resolver la cuestión de la responsabilidad internacional planteada por el Estado, se hace necesario recordar el carácter de la Convención Americana en el marco del Derecho Internacional, así como los principios que informan su aplicación e interpretación. 104. Desde sus primeros casos, la Corte ha basado su jurisprudencia en el carácter especial de la Convención Americana en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Dicha Convención, así como los demás tratados de derechos humanos, se inspiran en valores comunes superiores (centrados en la protección del ser humano), están dotados de mecanismos específicos de supervisión, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva, consagran obligaciones de carácter esencialmente objetivo, y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes179. 105. Esta especial naturaleza de dichos tratados y su mecanismo de implementación colectiva180, conllevan la necesidad de aplicar e interpretar sus disposiciones, de acuerdo con su objeto y fin, de modo a asegurar que los Estados Partes garanticen su cumplimiento y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos181. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales182. 106. Asimismo, la Corte ha señalado, al igual que la Corte Europea de Derechos Humanos, que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales183. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana, así 179 Cfr. Caso Baena Ricardo. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. Hilaire. Excepciones Preliminares, Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 80, párrs. del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 41, y Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 42. 96; 94; 55, 54, Caso Caso párr. párr. 180 Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 69; Caso Baena Ricardo. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 99, y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 83. 181 Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 12, párr. 101; Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 13, párr. 220; Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 11, párr. 69, y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 180, párr. 83. 182 Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 181, párr. 69; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 4, párr. 205, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrs. 150 a 151. Asimismo, cfr. European Court of Human Rights, Klass and others v. Germany, judgment of 6 September 1978, Series A no. 28, § 34; Permanent Court of Arbitration, Dutch Portuguese Boundaries on the Island of Timor (Arbitral Award of 25 June 1914), The American Journal of International Law, vol. 9, 1915, pp. 250 and 266. 183 Cfr. European Court of Human Rights, Tyrer v. The United Kingdom, judgment of 25 April 1978, Series A no. 26, párr. 31.

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